REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Asunto N° JP01-R-2007-000136

Decisión: 01

Imputado: JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ
Víctimas: JUAN ANGEL PANTOJA (OCCISO), JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES Y PEDRO PABLO BENAVENTA
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONS PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
Motivo: SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE LA DECISION EMITIDA POR ESTA CORTE
Ponente: GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
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Visto escrito presentado por el ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones la reconsideración de la decisión dictada por la misma en fecha 29 de Septiembre del año 2008, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en Calabozo, mediante el cual ordeno dejar sin efecto orden de aprehensión dictada contra el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2007-000257, nomenclatura del referido Tribunal de Control, asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del occiso JUAN MANUEL PANTOJA, a los efecto de decidir sobre la solicitud planteada, esta Corte observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 173 al 178 la forma, oportunidad y pertinencia de los actos procesales. De igual manera establece la referida norma adjetiva, específicamente en el Libro Cuarto la regulación para impugnar los fallos judiciales y además la manera de reclamar los autos de mera sustanciación, también llamados de mero trámite, que son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso y los cuales no son apelables, procediendo contra ellos el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En sincronía con ello no podemos olvidar que el Tribunal que ha dictado una sentencia o auto no puede revocarla ni reformarla, salvo el supuesto de que sea admisible recurso de revocación, obedeciendo esta norma, en primer lugar, al hecho de que una vez dictada la sentencia el Juez agota la jurisdicción al concluir el proceso en la respectiva instancia, en tal sentido la irrevocabilidad o intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dicto son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella su decisión, en consecuencia no se observa de la revisión del mencionado compendio de normas procesales la posibilidad de revisar los fallos judiciales y/o de reformarlos por cuanto de ser así se violentaría el orden público constitucional y procesal, tal y como lo establece el artículo 176 Ejusdem, vulnerando así la intangibilidad de la providencia judicial dictada y por supuesto el debido proceso, en consecuencia por ser impertinente se declara inadmisible el petitorio del referido y mentado Defensor Privado. Se funda la presente decisión en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 176, 432, 433, 435, 436, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR por impertinente petitorio mediante el cual el ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, solicita a esta Corte de Apelaciones la reconsideración de la decisión dictada por la misma en fecha 29 de Septiembre del año 2008, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en Calabozo, de fecha 02 de Abril de 2007 . Todo conforme lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 176, 432, 433, 435, 436, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada
La Juez Presidenta de Sala


Abg. Ines Maggira Figueroa

La Juez Accidental Ponente



Gisel Milagros Vaderna Martínez
El Juez


Miguel Ángel Cáceres González



El Secretario,



Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Engelberth Becerra





Asunto N° JP01-R-2007-000136
GMVM/gmvm.-