REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO: JP01-R-2009-000078

Decisión:__032______

Imputados: Ricardo Miguel Bello Rodríguez, Rail José Barrientos Rivas y otros
Víctima: Juan Pedro Guillén Pérez
Delito: Lesiones Personales Leves Calificadas y Privación Ilegitima de Libertad.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA





Corresponde a esta Alzada resolver sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el de Defensor Público Penal IV, abogado: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, en su condición de defensor de los Ciudadanos: YEFERSON GENAEL RIVERO, RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ Y ADRIAN JOSPE NUÑEZ HORTELANO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutivas a los señalados imputados con arreglo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a solicitud efectuada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Guárico en su escrito de acusación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala el abogado Eduardo Domínguez Burgos, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Tercero de Control del circuito judicial penal, Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con los artículos 447, ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los siguientes razonamientos:

Expone entre otras cosas: En escrito de acusación consignado por el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas ante el tribunal, prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial correspondiente a la Circunscripción Judicial penal del Estado Guárico y prohibición de acercamiento a las víctimas y testigos presénciales del proceso , con la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal del proceso, sostenido que es suficiente para que el Juez decida en cuanto a su procedencia que el Ministerio Publico acredite en autos, primero la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el mismo y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución penal o bien obstaculizar la investigación influyendo en la victima, expertos y testigos.

Como fundamento de los anteriores alegatos el Ministerio Público señala que logró recabar en su investigación un cúmulo de elementos de convicción que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal- Trata de la violación de derecho humanos- (negritas de la defensa), que son imprescriptibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concluye sosteniendo que se encuentra acreditado EL PELIGRO DE FUGA (sic) de los imputados de conformidad con el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño social causado , puesto que en el caso se verifican violaciones graves de derechos humanos fundamentales.

Que la condición de funcionarios de la Policía de Guárico que ostentan los imputados ha influido para considerar la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL DESARROLLO DEL PROCESO, (…) es obvio que al acusar el Ministerio Público, es en virtud que ya ha culminado el lapso de investigación y en forma alguna los imputados ejercieron ningún tipo de acción que propugnara de alguna forma obstaculizar la investigación concluida que dio lugar a que el Ministerio Público recabara los elementos de convicción necesarios para acusar a los procesados, como en efecto lo hizo.

Agrega que la fiscalía actuante incurrió al calificar el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en un error jurídico de apreciación, toda vez que señaló en su escrito que el mismo constituye un delito que viola los derechos humanos, y en consecuencia al ser imprescriptible, se acredita el peligro de fuga por la magnitud del daño social causado.

Que el Tribunal incurrió en el mismo error que el Ministerio Público al acoger como lógico y ciertos estos argumentos, pero, más aún, incurrió en la violación del debido proceso que produjo indefensión a sus defendidos (…) al decidir aplicar la medida solicitada, sin haber fijado audiencia oral, sin haber escuchado a la parte interesadas y sin tomar en cuenta la normativa legal aplicable al caso.

Por ultimo solicitó de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión del presente recurso de apelación, declarado con lugar, decretando el cese de inmediato de las medidas cautelares acordadas, y como consecuencia de ello obtenga la libertad plena que poseían los imputados ADRIAN JOSÉ NUÑEZ HORTELANO, RICARDO JOSÉ BELLO RODRIGUEZ y YERFENSON GENAEL RIVERO.




CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 ordinal 2° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación , en los siguientes términos: afirma que en el caso de marras, efectivamente (sic) se ha perpetrado la violación de derechos humanos, al ejecutar los imputados los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículos 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 eiusdem , y 176 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano JUAN PEDRO GUILLEM PÉREZ, perpetrado por los imputados YEFERSON GENAEL RIVERO, RICARDO MIGUEL BELLO RODRÍGUEZ Y ADRIÁN JOSÉ NÚÑEZ HORTELANO, funcionarios públicos, funcionarios policiales, quienes en principio y en virtud del mandato constitucional deben proteger los derechos de todos los ciudadanos que habitan en el territorio de la República, pero no obstante en virtud de esa investidura que les otorga el estado, se valen de tal circunstancias para transgredir y vulnerar los derechos humanos los cuales son tutelados por el Estado Venezolano, en este sentido, se aprecia que el estado representado en este caso por el instituto policial, por los imputados ut supra, son los que han vulnerado los derechos fundamentales establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

“El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen” (subrayado de quien suscribe).

En virtud del sujeto activo que perpetra los delitos objeto del presente escrito, hace que se constituya en violaciones de derechos humanos, puesto que los imputados actuaron en contravención a derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la libertad y la integridad física de las personas tipificadas en los artículos 44 y 46 de la norma constitucional.

La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue decretada en fecha 26/01/2009 por el honorable Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, quien como órgano jurisdiccional, garante de la constitución, las leyes, principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como garantista de los derechos que asisten tanto a la víctima y al imputado, materializó el mandato establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la medida menos gravosa a la privativa de libertad impuesta a los imputados por el tribunal a- quó es ajustada a derecho, toda vez que los imputados se encontraban plenamente notificados del acto a realizar en la instancia en fecha 15-01-2009, como lo es la audiencia preliminar, establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la investigación instruida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la cual ya tenia pleno conocimiento desde el momento en que realizó el acto de imputación en el Despacho Fiscal.

CAPÍTULO II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial, Extensión Calabozo en fecha 26 de enero de 2009, y corre inserta de los folios (50) al (54) del presente asunto, en el cual previa solicitud del la Fiscalia actuante, quien señala la necesidad de la misma en virtud de asegurar los fines del proceso , específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal del proceso, siéndoles decretadas a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, con motivo a la conducta desplegada en el curso del proceso, quienes no dieron cumplimiento a los actos fijados con ocasión a la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 15 de enero 2009 . En la referida decisión el juez a-quó entre otras cosas expresa:

“…En atención a lo antes expuesto, y aunado a las circunstancia de la incomparecencia de los imputados notificados , al acto de audiencia preliminar fijada para el día 15-01-2009; considera entonces el Tribunal procedente la aplicación de medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados

Procediendo el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, a imponer a los imputados YEFERSON GENAEL RIVERO, RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ Y ADRIAN JOSPE NUÑEZ HORTELANO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad siguientes: Presentación cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa extensión, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Guárico, prohibición de acercarse a las victimas y testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinales 3º, 4ª y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Nº 04, abogado: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, en su condición de defensor de los Ciudadanos: YEFERSON GENAEL RIVERO, RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ Y ADRIAN JOSPE NUÑEZ HORTELANO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los señalados imputados con arreglo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a solicitud efectuada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Guárico, no tiene asidero ni fáctico ni legal.

Señala el formalizante, entre otras cosas, que el Tribunal a-quó, decreto la medida cautelar a sus representados sin haberlos oído, es decir, inaudita altera parte, (sin oír a la otra parte), toda vez que el tribunal de control no fijó audiencia a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo.

Debiendo observar esta Alzada que dicha audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad es un acto procesal, en sede jurisdiccional que no esta previamente establecido en la Ley.

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia asentó de manera enfática y reiterada, que no le esta dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento Jurídico Vigente, por lo que cualquier contravención al respecto constituye violación al debido proceso de los justiciables, habida cuenta que con ello se subvierte el orden legal. Caso FranK Amaral Galindo. Nº 2375 de 27 de agosto de 2003.

Quedándole prohibido a los Tribunales en funciones de control realizar audiencias tanto para revisar la posibilidad de sustitución de una medida privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, lo cual esta establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; como para decretar una medida privativa o sustitutiva de libertad en caso de que él o los imputados, de un proceso determinado, no cumplan con las obligaciones que la ley les impone y pretendan evadir o retardar el proceso con grave perjuicio para las demás partes intervinientes y para el sistema de justicia.

De donde se colige que el Tribunal a-qùó actúo dentro del marco de competencias que por ley le han sido encomendadas, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 250, habida cuenta que a los imputados se les acusa por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves Calificadas y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de la victima Juan Pedro Guillén Pérez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos para presumir la participación de los imputados en el hecho señalado, dándose por demostrada la presunción de fuga al no someterse los imputados al proceso penal que se les sigue, incompareciendo de manera injustificada a los actos del proceso, generando retardo procesal, por lo que el a quo procedió a decretar las medidas cautelares sustitutivas a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y poder así garantizar las resultas del mismo, evitando la impunidad.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 07-1441, de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“…de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo trascrito se observa que el a-quó realizó un análisis exhaustivo de las circunstancias por las cuales debió imponer a los procesados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo lo cual se evidencia de la decisión analizada.

Ahora bien, especial acotación merece el señalamiento efectuado por el recurrente en cuanto a las afirmaciones realizadas por la fiscalìa actuante, atinentes a la calificación de los delitos imputados a sus defendidos como delitos contra los derechos humanos. Este juzgador estima que en nada se relacionan estos señalamientos con la decisión impugnada, objeto de revisión, habida cuenta que no forman parte de la decisión apelada, no obstante en obsequio del recurrente considera esta alzada pertinente señalarle lo que en este sentido ha venido expresando en sus sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se evidencia de la decisión de fecha 09-12-02.Exp. 02-2154.Sent. Nº 3167, en la misma entre otras cosas expone:

El Fiscal General de la República y los ciudadanos Pastor Heydra Rojas, Pedro Díaz Blum, Carlos Tablante Hidalgo, Luis Longart, Pedro Pablo Alcántara, César Pérez Vivas, Elías Matta, Enrique Márquez, Carlos Berrizbeitia Giliberti y Ernesto Alvarenga solicitaron a esta Sala Constitucional que fije el contenido y alcance del precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, entre otras cosas, que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios cuyo texto se trascribe de seguida:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Resaltado de la Sala).

Delitos de Lesa Humanidad

El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

Imputados

Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

“Imputado” se refiere a la persona perseguida en el proceso de investigación, es decir, “procesado” desde la interposición de la acusación y, a partir del acto de apertura a juicio oral (en el procedimiento principal), una vez admitida la acusación, “acusado”.

Por imputado, en los términos del artículo 29 constitucional, debe entenderse a la autoridad. La autoridad debe entenderse también como la potestad establecida en la Constitución de cada país conforme con la cual se dicten leyes, se observen o se administre justicia (Enciclopedia OPUS, p. 573). Otra acepción: “Persona que ejerce o posee cualquier clase autoridad” (DRAE, 4), de allí que debe entenderse que la competencia de los tribunales penales ordinarios está regida por el principio de la responsabilidad penal individual, con lo cual quedan excluidas las personas jurídicas, las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y la responsabilidad internacional del Estado.

Mas adelante la decisión in commento, en atención a que el caso sub iudice, agrega:

El párrafo inicial (encabezamiento) del artículo 29 constitucional preceptúa: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos [entre los cuales destacan, los delitos de lesa humanidad] cometidos por sus autoridades” y ello corresponderá a los tribunales ordinarios.

(…)Así, los ciudadanos inculpados –bien que se trate de altos funcionarios (artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3), o de funcionarios subordinados por órdenes superiores- por los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, deben ser juzgados por aquellos tribunales ordinarios que lo sean según la competencia que le haya sido atribuida, en concordancia con la condición del sujeto imputado.

(…) Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar.

(…)Así, los ciudadanos inculpados –bien que se trate de altos funcionarios (artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3), o de funcionarios subordinados por órdenes superiores- por los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, deben ser juzgados por aquellos tribunales ordinarios que lo sean según la competencia que le haya sido atribuida, en concordancia con la condición del sujeto imputado.

La interpretación que debe darse al artículo 29 de la Constitución a fin de hacerlo compatible con el proyecto axiológico de ella y con el sistema acusatorio –proceso penal venezolano-, es que en las causas por la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad, la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio Público o a los órganos que estén bajo su supervisión y el juzgamiento a los tribunales ordinarios, en el sentido indicado supra, en atención al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

( …) El proceso que debe seguirse para la investigación y juzgamiento de la presunta comisión de delitos de lesa humanidad es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente de corte acusatorio, donde la instrucción está encomendada al Ministerio Público –fase preparatoria- y el juzgamiento a los Tribunales de Control –fase intermedia- y Tribunales de Juicio –fase de juicio oral-.

La responsabilidad penal en las causas por delitos de lesa humanidad (delitos comunes) se determinará según lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito por Venezuela, en cuanto a la parte sustantiva; y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva.

En el mismo contexto, la Sala Constitucional en decisión del 16 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expresó:
Al respecto, aprecia esta Sala Constitucional que cuando se denuncia mediante una acción de habeas corpus la desaparición forzada de una persona, el desconocimiento del lugar donde se encuentra el presunto agraviado no extingue el deber de actuación del órgano judicial el cual debe activar la intervención de los órganos competentes, mediante una decisión ajustada a derecho para que se averigüe el paradero y el estado físico de la persona desaparecida, a fin de preservar tanto el derecho fundamental a la vida, que puede encontrarse comprometido, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pero en modo alguno desprenderse del asunto so pretexto de la falta de información sobre el lugar de reclusión, ni a la orden de cual autoridad fue detenida la persona como ocurrió en el presente caso.

Así lo había señalado esta Sala en su decisión del 14 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, (caso Marco Antonio Monasterio Pérez) cuyo criterio se acoge nuevamente en el presente fallo. En esa decisión se expresó:
“A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala encuentra que privación ilegitima de libertad constituye el núcleo típico de un ilícito de superior entidad cual es la desaparición forzada de personas; que el desconocimiento del paradero del presunto agraviado, así como la consiguiente imposibilidad de hacer efectiva a su respecto la tutela del derecho de libertad, no pone fin a la acción de habeas corpus, ni extinguen deber de investigación del tribunal competente, sino que, por el contrario, hacen aún mas necesaria aquella acción y mas exigente este deber, puesto que puede hallarse comprometido el propio derecho a la vida; y que los Tribunales a cargo de la acción de habeas corpus ejercida a favor del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, incurrieron en denegación de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que, en conocimiento de la presunta desaparición forzada del citado ciudadano, no practicaron investigación alguna a su respecto, ni juzgaron sobre el merito de la causa”.

Adujo la Sala, en el fallo que antecede, que sobre este tema la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había precisado que se hubiesen evitado numerosas desapariciones forzadas si los jueces se empeñaran en investigar tales detenciones concurriendo personalmente a los lugares denunciados, lo que hubiese contribuido a la efectividad del recurso de habeas corpus. Por ello concluyó que el mencionado mandamiento constituye en la actualidad el medio más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos.

Como se evidencia del texto trascrito , existen delitos comunes cometidos por funcionarios al servicio del estado, como serían por ejemplo el delito de homicidio cometido por un funcionario militar, en principio es un delito común el cual ha de ser juzgado por los tribunales ordinarios y no los tribunales militares, lo mismo ocurre con los delitos cometidos por funcionarios públicos, los cuales en principio, se trate de delitos de lesiones, homicidio , privación ilegitima de libertad, los mismos responden personalmente, con las agravantes correspondientes por ser funcionario público, lo que equivale a actuar muchas veces con abuso de sus funciones; y lo que determina estar en presencia de un delito contra los derechos humanos de aquellos que la ley no contempla beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad a que se contrae el artículo 29 de la Constitución, o que sean imprescriptibles a que se refiere el artículo 271 eiusdem, es que los mismos se encuentren dentro del marco de la situación fàctica mencionada en las sentencias citadas ut supra.

Es por las anteriores consideraciones que esta Alzada, estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, en su condición de Defensor Público Nº 04, de los Ciudadanos: YEFERSON GENAEL RIVERO, RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ Y ADRIAN JOSPE NUÑEZ HORTELANO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutivas a los señalados imputados con arreglo a lo establecido en los artículos 250 y artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a solicitud efectuada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Guárico en su escrito de acusación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Junio de dos mil nueve(2009 ). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE,



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA



LA JUEZ, EL JUEZ,



YAJAIRA MORA BRAVO MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ




EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2009-000078