REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 03

ASUNTO: JP01-R-2009-000055.
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON DETENIDO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 27 de febrero del año 2.009, se publicó in extenso el texto íntegro de auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, donde decretó medida judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 4° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Rafael Enrique Delgado Lovera, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LA DECISION RECURRIDA

Manifiesta el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 02, extensión Calabozo, que ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal tercero de control del circuito judicial penal, extensión Calabozo, en fecha 27/02/2009; fundamentando su acto recursivo en los artículos 447 ordinales 4º y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente denuncia como primer vicio, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, ya que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido en flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el participe del delito que se le imputó. Además señala que su defendido no se encuentra incurso en una fundada presunción de fuga y tampoco en la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo vicio denuncia el quejoso; violación de la ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita sea admitido el recurso de apelación y se declare con lugar en la definitiva. O en su defecto sea impuesta una medida menos gravosa al imputado de autos.


Del Fallo Recurrido

Con fecha 27 de febrero del año 2.009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, decretó medida judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 4° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Rafael Enrique Delgado Lovera, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, Entrando a conocer la primera denuncia, vale decir: “Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicadas los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participes del delito que se le imputó en la referida audiencia. Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso: y tampoco que el mismo tuviera la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusden; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.

En tal virtud, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observa: Consta en la fundamentación de fallo apelado el pronunciamiento siguiente:

“…En atención a lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal observa que de las actuaciones administrativas de investigación consignadas; en especial el acta de allanamiento realizado en la residencia del imputado, en la cual se realiza el hallazgo de la cantidad de 09 gramos de COCAINA CLORHIDRATO, tal como concluyó la experticia química realizada a las sustancias incautadas, y demás elementos consignados por la representación fiscal; estima en consecuencia acreditado el delito imputado al aprehendido, motivo por los cuales, el tribunal procede a decidir las solicitudes de la Fiscalía y la Defensa de la siguiente forma…

Efectivamente, corre a los autos y acompaña al escrito recursivo, Experticia Toxicológica, de fecha 20-02-2009, signada con el número 9700-149-068, realizada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, titular de la cédula de identidad número 16.475.367, señalándose: Se determinó la presencia de METABOLÍTOS de COCAINA. De la misma manera consta Experticia Química, de igual fecha, signada con el número 9700-149-069, arrojando que la sustancia incautada tiene un peso de 9 gramos, siendo COCAINA CLORHIDRATO.

Sustancia decomisada durante visita domiciliaria AUTORIZADA por el Tribunal número 02, en funciones de Control, extensión Calabozo, Estadio Guárico. Corriendo también en autos además del acta de inspección en ocasión al allanamiento, entrevistas realizadas a las personas que presenciaron la visita domiciliaria, dejando asentado uno de los deponentes, lo siguiente: “…y estando en la parte de atrás de la casa sale otro sujeto de una casa que esta en fabricación al final del patio sin camisa y con un short y uno de los funcionarios le pregunta si el es enrique y este contesta que si, por lo que le dan también la orden para que la lea y que les facilitara y los acompañara hacia el interior de la casa y yo estaba viendo todo, cerca de la casa en el piso se encontraba una pipa casera y una caja de fósforo de color amarillo le toma foto uno de los funcionarios y las recoge, entre después con un funcionario y el sujeto que dijo se llamaba Enrique comenzaron a revisar la casa deshabitada en construcción donde yo junto a Francisco, y con Enrique veíamos lo que el funcionario hacía, este encontró unos cuadros yen la sala en una casa de madera estaba adentro una bolsa transparente con un polvo de color marrón el funcionario inmediatamente tomó a otro que estaba afuera para que le tomara foto, este entró y le tomo en el fondo de la casita y después en la mano del funcionario, cuando Enrique la vio dijo que eso era comino, de allí me dirigí con Francisco, Enrique y otro funcionario a revisar un cuarto que estaba al lado del baño donde comenzó a revisar y encontraron artefactos…” mientras que el otro señaló: “…comenzaron a revisar la casa y encontraron en la parte de atrás en una fabrica , una tapa de refresco con una hoja de aluminio y un palito creo que era una pipa, también había una bolsa que contenía algo e color marrón entonces los PTJ, le preguntaron a Enrique que de quien era la bolsa y la pipa y el dijo que era comino, después fuimos y revisamos el resto de la casa y encontraron en un cuarto tres lavadoras, un TV, un aire acondicionado, un DVD, un equipo de sonido, y otras cosas más…”.

Quien decide, siendo consecuente con sus opiniones y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, debe reiterar que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y adecuarlo a su entendimiento, de acuerdo a su actividad propia en su función de juzgar, claro está siempre que se ajusten a la Constitución y a las leyes; al evidenciarse que la decisión descansa en suficientes elementos de convicción, alguno de los cuales reproducidos en parte en el cuerpo de esta decisión sumado al hecho de estar ante la posible comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; queda establecida la presunción en el peligro de fuga acogida en el Parágrafo Primero del artículo 251 COPP, quedando constituidos y guardando total armonía con lo numerales 2 y 3 del artículo 250 ejusdem; por consiguiente al no verificarse arbitrariedad en el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad ni violación de derechos o principios constitucionales, la denuncia debe ser desechada. Así se Decide.-

Segunda denuncia: “Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión.

En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2, se encuentra legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia, lo siguiente: …”.-

Atendiendo al contenido de la denuncia, debe la Sala reiterar y de manera categórica añadir que el recurrente está sometido a un proceso penal porque se le señaló su responsabilidad en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento, que describe como antes se indicó el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado delito de Lesa Humanidad estableciendo los artículos 29 y 271 de la Constitución la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, a quienes se encuentren enjuiciados penalmente por la supuesta comisión de dicho hecho punible, siendo así legitima la permanencia de la medida cautelar de coerción personal a la que se encuentra sometido el recurrente, como excepción, que permite el artículo 44 de la Constitución, al derecho fundamental a la libertad personal y como también se señaló no observándose violación alguna que menoscabe el derecho a la Defensa y Debido Proceso, resulta infundada la presente queja. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, SIN LUGAR, la acción recursiva de apelación de auto ejercida por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ actuando en su condición de defensor Público Segundo del ministerio público en representación del imputado RAFAEL ENRRIQUE DELGADO LOVERA contra el auto dictado por el tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal de la extensión Calabozo, que decreto medida de privación judicial de libertad al referido ciudadano, y por vía de consecuencia se confirma la decisión recurrida,.Todo conforme a las previsiones de los artículos 2, 26,29,44, 257, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.
Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. INES MAGGIRA MECCIA

LA JUEZ, (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2009-00055