REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000067

Decisión N° 04.-
IMPUTADO: PEDRO JOSE ROJAS
VICTIMA: DAVID ENRIQUE MARTINEZ BOLIVAR (OCCISO)
DELITO: HOMICDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Isabel Cristina Flores Abreu en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó la solicitud de libertad plena al ciudadano Pedro José Rojas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Enrique Martínez Bolívar (occiso).

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Defensora Público Penal:

Señala la abogada Isabel Cristina Flores Abreu, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Tercero de Primera instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes razonamientos:

Alega la recurrente que en fecha 19-11-2008, presentó escrito mediante el cual solicitaba la libertad plena del procesado Pedro José Rojas, fundamentando su solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, ya que han transcurrido mas de dos (02) años desde que fue dictada y no fue proveída prorroga alguna a que se refiere el segundo aparte del citado artículo. Asimismo, destaca que la medida que pesa sobre su defendido se ha convertido en ilegitima por sobrepasar o exceder de 2 años, y que además el retardo no se debe a su defendido ni a la defensa, en virtud de ello hace nacer el derecho del justiciable contenido en la mencionada norma, modificando las circunstancias iniciales del proceso y las resoluciones que en él se tomaron, por imperio de la ley.

Por otra parte manifiesta la quejosa que el tribunal a-quo motivó su negativa de otorgar la libertad del procesado ante el decaimiento de la medida privativa de libertad, en que todos los diferimientos no han sido por causas imputables al acusado; pero que tampoco es imputable al tribunal, por otra parte la recurrente ve con absoluta preocupación que la inactividad del proceso ha sido por parte del organismo que esta llamado a realizar los traslados, no pueda ser controlado en modo alguno, seria letra muerta el mandato del legislador. Igualmente si se emite una orden de traslado y no se cumple se está en presencia de un desacato.

Por último solicita se revoque el auto dictado en fecha 02-12-2008, y se le otorgue la libertad al ciudadano Pedro José Rojas, ante decaimiento de la medida privativa de libertad.


Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua en fecha 02 de Diciembre de 2008, y corre inserta de los folios 14 al 22 del presente asunto.




Capítulo III
MOTIVA

Esta Alzada, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, se baso en el contenido del numeral 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal en contra de la decisión dictada en fecha 02DIC08, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó la solicitud de libertad plena al ciudadano Pedro José Rojas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Enrique Martínez Bolívar (occiso).

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, estos jurisdicentes observan, que en fecha 02DIC08, el ad quo, profirió decisión mediante la cual negó la solicitud de libertad plena al ciudadano Pedro José Rojas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Enrique Martínez Bolívar (occiso), estimando la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señala que constituye un delito que lesiona y pone en peligro bienes jurídicos como la propiedad, cuya protección no solo abarca a la victima concretamente afectada por el hecho especifico, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito que en la actualidad azota a nuestros ciudadanos, considerando igualmente que con la amenaza, lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la victima, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para apoderarse del bien y obtener un provecho o beneficio económico, y al ser la comisión de este hecho punible hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el juez de primera instancia todas estas circunstancias los motivos que originaron el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)…..”

La Sala Penal en el expediente Nro 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada. Deyanira Nieves, reitero el criterio de la Sala Constitucional:

“……..El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien del análisis de las citas jurisprudenciales señaladas considera esta alzada que el ad quo al momento de dictar la decisión recurrida la cual se encuentra inserta del folio 14 al 22 realizo una ponderación apropiada de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, por lo que esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal, ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, plenamente identificado en el asunto penal N° JP01-P2006-003093, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y por vía de consecuencia, confirma la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 55, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 244 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA
LA JUEZ (PONENTE)


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. ENGELBERTH BECERRA