REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.522-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (En Solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MELVIN J. RAMOS VIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.886, con domicilio en la Urbanización “La Tropical”, calle El Parque, casa-quinta denominada “Aída”, N° 08, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSAQUEZ, Jueza del referido Despacho.
I.
Comenzó la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, introducida en fecha 19 de Marzo de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, ciudadano MELVIN J. RAMOS VIERA, asistido por el Abogado ÁNGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia emitida en fecha 08 de Diciembre de 2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en proceso que tuvo su inicio en jurisdicción voluntaria de Reconocimiento en Contenido y Firma de documento privado (Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Octubre de 1.997), interpuesto por el Abogado JESÚS JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.393, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHACÍN CARPIO y AÍDA MARÍA RODRÍGUEZ DE CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-838.393 y 2.061.819, respectivamente, solicitantes interesados contra de su persona.
Alegó el Quejoso que el fallo objeto de la Acción de Amparo Constitucional había declarado CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la Parte Solicitante, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 08 de Julio de 2.008, a través del cual ese Despacho declaró NO RECONOCIDO el referido Contrato de Arrendamiento, revocando dicho auto.
Considera el Accionante que a través de la referida sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2.008, la Primera Instancia, estaba vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, establecido en los Artículos 22, 26, 49 y 257 de las Constitución de 1.999, en virtud de que se trataba de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, siendo una acción sumaria sin abrir un debate judicial entre partes, no existiendo litigio alguno, ni tampoco partes, sino interesados y en ese caso se hacía evidente que hubo una subversión de la acción por parte del Tribunal A Quo; el cual había ordenado un procedimiento reservado para los juicios contenciosos como lo era el estatuido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una acción no contemplada en el proceso de jurisdicción voluntaria donde se tramitara la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma del documento privado objeto de la Acción de Amparo, trayendo como consecuencia que a los Solicitantes se les concedió una mejor situación, con tal proceder del Juzgado de la recurrida al permitirles traer un medio probatorio constituido por un documento público hasta el acto de informes, pero en cambio su situación jurídica se vio desmejorada, lo cual era impropio de la jurisdicción voluntaria, por lo cual se le había infringido el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le concedía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 49 y 257, al violentar el procedimiento en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Expresó el Actor que además se observaba de la declaratoria por parte del Tribunal de Alzada que tuvo por reconocido el referido documento privado, conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, que el mismo estaba suscrito por el ciudadano José Antonio Chacín Carpio y su persona y así se desprendía del propio texto de dicho contrato; pero se verificaba del texto de la solicitud que los solicitantes lo conformaban dos ciudadanos, es decir, el arrendador y la ciudadana Aída María Rodríguez de Chacín, llegando a la conclusión que dicha ciudadana había ejercido en nombre propio un derecho ajeno, dado que ella no era arrendadora y por ende su persona no era su arrendatario, lo cual era un requisito indispensable para el ejercicio del contrato de arrendamiento y se evidenciaba que la Juez que pronunció el fallo objeto de Amparo Constitucional, consideró que la solicitante Aída María Rodríguez de Chacín tenía derecho a solicitar el Reconocimiento en Contenido y Firma del Contrato de Arrendamiento, concediéndole sobrevenidamente derechos de Arrendadora a una persona que no los tenía, es decir, la Juez le había otorgado la tutela jurídica a la citada ciudadana quien no era titular de un derecho como lo era de arrendadora, como lo establecía el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consumándose la violación del orden público, debiendo esta Alzada, reponer la solicitud al estado de su admisión por parte del Tribunal que previa distribución le tocare conocer la misma y quedar anulado el fallo de fecha 08 de Diciembre de 2.008, ya que la misma estaba impregnada de indeterminación objetiva debido a que no establecía tanto en dispositiva como otras partes la transcripción del documento de Contrato de Arrendamiento cuyo reconocimiento se había solicitado y más grave aún, de la fecha cierta del documento, es decir, que la sentencia impugnada declaró reconocido un referido documento bajo la previsión del artículo 1.364 del Código Civil, pero había omitido pronunciamiento expreso sobre la descripción del contrato de arrendamiento, ni tampoco había indicado la fecha en que fue suscrito por los solicitantes dicho contrato; por lo tanto que tal actuación no se encontraba ajustada a derecho, puesto que la decisión impugnada debió determinar con toda precisión tal descripción, a efectos de tener una decisión exhaustiva en si misma., requisito esencial en toda sentencia.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.008, esta Alzada ordenó la apertura del presente Recurso de Amparo así como la notificación del Presunto Agraviante, Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, en su carácter de Juez Provisoria Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, igualmente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHACÍN CARPIO y AIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE CHACÍN, Parte Solicitante en el procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, así como al Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico y una vez que constara en autos la última notificación realizada, esta Alzada fijaría la Audiencia de Amparo para que se realizara la misma dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a las 11:00 a.m.
Cumplidas las notificaciones de Ley, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral; la cual se llevó a efecto el día 01 de junio de 2.009, a las 11:00 a.m., compareciendo la parte querellante quien ratificó lo expuesto en su acción de amparo constitucional, en relación a dejar sin efecto el fallo de la querellada de fecha 08 de diciembre de 2008. De la misma manera compareció el abogado Jesús Jaramillo, en su carácter de apoderado judicial Apud Acta de los terceros intervinientes José A. Chacín y Aída M. Rodríguez, parte litisconsorte activa gananciosa de la jurisdicción voluntaria, quien señaló que la querellada no había violentado el debido proceso, que la apelación se sustanció en forma debida y que se haya mejorado su condición procesal, consignando instrumentales, relativos a la copia simple donde expresa constar la adquisición de la propiedad de la cosa objeto del documento promovido para su reconocimiento y, acta de matrimonio de sus mandantes, todo ello para acreditar, - según expresa -, el interés de la Ciudadana Aída de Chacín y, que ante la Jurisdicción voluntaria cualquier persona, tiene derecho a que se apertura ese procedimiento. Compareció igualmente la representante fiscal, quien se limitó a señalar que existe violación al debido proceso. Vista la terminación de la referida audiencia Constitucional, ésta instancia pasa a fallar así:
II.
En el caso sub – lite, la querellada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a través de fallo de fecha 08 de diciembre de 2008, en una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, (Artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), para un irregular reconocimiento del contenido y firma de una instrumental ; siendo ésta documental desconocida por la parte a quien se le opuso, la querellada continuó la sustanciación de dicha Jurisdicción Voluntaria, como un contradictorio, para luego, declarar en el fondo, que dicha instrumental privada se tiene por reconocida.
Dentro de éste marco, es conveniente traer a colación, el contenido normativo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través del cual se fijan los parámetros que definen cuándo puede ser atacado un fallo, a través de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra Sentencia. Siendo ésta, pues, la norma a aplicar, resulta claro destacar, que ha sido reiterada nuestra Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el ámbito del artículo comentado, referido a que la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la persona, materia, territorio o cuantía); pues respecto a ella, los Códigos procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión tiene una connotación más trascendente, que se refiere más al aspecto Constitucional de la función pública definida en la Carta Magna Nacional, es decir, que cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un Tribunal, - como en el caso de autos -, actuando fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional.
En la perspectiva que aquí se adopta, la Juez de la Querellada al declarar como “Reconocida” una instrumental privada, permitiendo el aperturamiento del contradictorio en Jurisdicción Voluntaria, violentó el Debido Proceso de rango Constitucional para generar, una documental reconocida, que es absolutamente nula, al atentar contra la Garantía Constitucional, estatuida en el artículo 49.1 de nuestra Ley Fundamental que señala: “ … Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Del análisis precedente, debe establecerse que a partir de la Carta Magna Venezolana de 1999, se concretó entre otros, el Derecho Constitucional a la Prueba que tienen las partes dentro de un proceso, pero supeditado a que ésta prueba se obtenga a través del Debido Proceso, entendido como un derecho fundamental que protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado Constitucional, Social, de Derecho y Justicia, para ejercitar argumentaciones, alegatos, afirmaciones; aportar pruebas, con oportunidad a las partes de rebatir los argumentos de los demás, todo ello, siguiendo al Maestro, Constitucionalista Colombiano Dr. CARLOS BERNAL PULIDO (El Derecho de los Derechos. Ed Universidad del Externado. Bogotá, 2005, pág 337). Ello constituye, sin duda, como indica la escuela Procesal Colombiana, a través del tratadista Dr. JESÚS MARÍA SANGUINO SÁNCHEZ. (Garantía del Debido Proceso. Ed. Rubinzal. Buenos Aires, 2003, pág 259), una seguridad, una tutela, una protección para quien se vincula o tiene la posibilidad de vincularse a un proceso.
Dentro de las generalizaciones anteriores, debemos concluir que el Debido Proceso, es aquél que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva. Visto ello dentro del Derecho Probatorio, cuyos medios tienen por finalidad la búsqueda de la verdad - tal cual lo consagran la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (Entre ellos el Código Orgánico Procesal Penal, la nueva LOPNNA, La Ley de Tierras, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el propio Código Adjetivo Civil) -, debe entenderse que el Derecho a la Prueba, es aquél que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. Pero dicha prueba debe ser obtenida bajo un proceso debido, que garantiza un Estado de Derecho y de Justicia, sin que el Juez o las partes puedan irrespetar los procedimientos, lapsos y oportunidades que brinda la Ley Adjetiva para el control de la prueba. En otras palabras, sin que exista, una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Por ello, la obtención de la Verdad, - esa a la cual hacen referencia la totalidad de nuestros Códigos adjetivos -, tiene límites Constitucionales. Uno de esos límites, es que la prueba se obtenga a través del debido proceso, tal cual lo señala el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tenemos pues, que esos medios de prueba, que vierten al proceso los argumentos probatorios para llevar al Juez la convicción de la Verdad, no pueden estar supeditadas al antojo facultativo de las partes o del Juez, para alcanzarlas, incorporarlas, modificarlas o suprimirlas. Por ello, la búsqueda de la Verdad, está limitada por el Debido Proceso y, por el Derecho de Defensa en juicio.
En la perspectiva que aquí se adopta, el reconocimiento instrumental, obtenido en una solicitud de jurisdicción voluntaria, transformada en contenciosa por el jurisdicente, donde se obtuvo la metamorfosis que transformó a una instrumental privada, en una instrumental reconocida, a través del fallo de la querellada, - Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de diciembre de 2008 - ,se realizó con base a la violación Constitucional del Debido Proceso, generándose , en realidad, una Prueba Ilícita ó Nula, - como bien lo establece nuestra Constitución en el artículo 49.1 -, vale decir, aquella prueba que se ha obtenido violando principios Constitucionales o, incluso legales.
El fin del Proceso Civil Venezolano, no es otro que la búsqueda de la Justicia (Artículo 257 Constitucional), para resolver así el conflicto suscitado inter partes; por ello es esencial el conocimiento de los hechos por parte de quien debe juzgar. Pero, para la averiguación de la Verdad tiene que respetarse la Constitucionalidad de la prueba, obtenida a través de un contradictorio que garantice el derecho de defensa de los litigantes.
En atención a la tesis aquí expuesta, el aportamiento de la prueba al proceso, cualquiera que éste sea, debe gozar de la oportunidad del contradictorio. Por ello, inclusive las pruebas ante litem, o pre-constituidas, llegan al proceso y se oponen a la contraparte, para que éste las reconozca o las impugne a través de los mecanismos establecidos en la Ley adjetiva, dentro de un término adecuado para ejercer su defensa (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ante litem, su valor es de principio de prueba, de indicio. En estas pruebas o reconocimientos ante- juicio, si bien el Juez o Notario deja constancia de determinados hechos, nunca los valora y, no puede valorarlos, pues no es la finalidad de tales medios anticipados, ya que ellos deben llevar, en un contradictorio, el argumento probatorio que vierten en el proceso al Juez de la causa, para que éste a través de la valoración (motivación del fallo), llegue a la convicción (Artículo 254 Código Adjetivo) de una de las afirmaciones de las partes, bien sea en forma de pretensión o de excepción. En el caso sub – lite, la Juez de la Querellada, desnaturaliza la Jurisdicción Voluntaria, al realizar un contradictorio y otorgarle, a una instrumental privada, el carácter de instrumental privada reconocida.
En atención a la problemática Constitucional expuesta, se hace imprescindible señalar que la Jurisdicción Voluntaria (artículo 895 del Código Adjetivo Civil), actúa en un sin número de situaciones que no tienen, por ningún concepto, ni bajo ninguna circunstancia, como presupuesto la existencia de un “conflicto intersubjetivo de intereses”.
Para MANUEL ODERIGO (Lecciones de Derecho Procesal, Ed De Palma. Buenos Aires, 1989, pág 213), la jurisdicción voluntaria se ejercita con relación al proceso en que falta contienda, en el que el conflicto no existe, pues no se genera litigio. En el caso del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en el Derecho Adjetivo Venezolano, se delinea de mejor forma esa falta de conflictividad, cuando el propio artículo 901, nos informa: “ … pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”. Normativa que ha sido interpretada por la clásica Doctrina Procesal Venezolana, encabezada por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo VI. Ed Liber. Caracas. 2006. Pág 548), interrogándose así: “ … ¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa?. Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho… La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie …”. Por lo que, la Juzgadora Querellada en vista de la oposición efectuada por la parte citada, no promovente, como se observa a los folios 17 y 18 de la presente Acción de Amparo Constitucional, debió SOBRESEER, terminar, esa solicitud de jurisdicción voluntaria, pues se convirtió en un juicio contencioso con el desconocimiento, ataque o impugnación al documento.
En la perspectiva que aquí se adopta, el reconocimiento de instrumentales privadas, en forma autónoma, anterior a la litis, como pre- constituidas, nunca podría obtenerse, tal reconocimiento, a través de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, de la establecida en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues nuestra Legislación Adjetiva, para el caso de la existencia de una litis, regula la obtención del reconocimiento, bien sea éste, el instrumento fundamental, a través del control en la perentoria contestación (Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), y la realización del cotejo (Artículo 445 eiusdem); bien sea a través de la tacha, autónoma o incidental de la instrumental privada (Artículos 438 y siguientes del Código Adjetivo Civil) o; bien sea a través del ataque pasivo de las instrumentales privadas promovidas en el lapso probatorio o en la contestación de fondo, para que se impugnen dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio.
Pero existe además, un DEBIDO PROCESO, para el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, procedimiento autónomo y ante - litem, como acción principal, el cual debió ser el utilizado por la parte que propone la instrumental, para que se sustancie en contra de la persona a quien se le opone para su reconocimiento.
Sucede pues, que el Documento Privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por las partes sin la intervención de funcionario público, ó como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Esta es la única vía autónoma, ante- litem, para que el instrumento privado se transforme en un instrumento privado reconocido, en forma contenciosa, no pudiendo, el Juez de la Querellada, actuando en Jurisdicción Voluntaria, pretender el reconocimiento contencioso de una escritura privada. Para que la documental privada obtenga ó se transforme en instrumental privada reconocida ó tenida legalmente por reconocida, tiene que transitar un Iter Adjetivo, plagado de garantías u oportunidades para que el no promovente pueda hacer uso de los medios, remedios, ataques ó impugnaciones que garantizan el Derecho de Defensa Constitucional y el equilibrio procesal o igualdad de armas. Todo ello, lo ha expresado el Magistrado y máximo exponente del Derecho Probatorio Venezolano Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomos I . Ed Alva. Caracas. 1989, pág 19), cuando de manera por demás contundente manifestó: “ … El Derecho de Defensa, contemplado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (Actual 49.1 CRBV) se desarrolla en la materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el del control de la prueba …”. Sin duda alguna, allí está la razón del porqué, en Jurisdicción Voluntaria no puede obtenerse un documento reconocido, una vez que la parte no promovente lo ha desconocido. Sucede pues que, sencillamente no es la vía donde se otorgan las posibilidades de la alegación amplia de una litis, ni de la impugnación y la asunción de carga de prueba, ni de la posibilidad de un plazo debido para promover y evacuar medios.
Lo que se genera ante la presencia de una instrumental privada que se opone, es un verdadero combate adjetivo, -como diría el procesalista Español JAIME GUASP -, pues, se inicia con una carga alegatoria de presentación, ó promoción que, reacciona ante otra carga de excepción, desconocimiento o impugnación, y a su vez transforma la Carga Probatoria u Omnus Probandi permitiendo la utilización del cotejo, para determinar la pericia caligráfica con presencia del indubitado y sus peritos lo cual conduce a un dictamen y su valoración con la utilización de la Sana Crítica; o, de la firma ante el Tribunal, o las rebeldías o silencios procesales y sus consecuencias que pueden acaecer, ó de la prueba libre para el contenido de la instrumental, lo que le llevaría, o no, a la convicción o certeza del Juzgador al otorgarle el carácter de reconocido o tenido legalmente por reconocido o simplemente desecharlo. Ante la complejidad dialéctica del mecanismo probatorio del reconocimiento instrumental, el Legislador Adjetivo estableció el Procedimiento Contencioso Autónomo, que es un verdadero juicio contradictorio, de alegaciones y pruebas, consagrado en el artículo 450 del Código Procesal, para el reconocimiento de instrumentales privadas, que podrían devenir en reconocidas o tenidas por reconocidas, las cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, norma expresa de la reminiscente valoración tarifaria civilista, indica que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público …”, valoración ésta que no puede generarse a través de una actuación en jurisdicción voluntaria; pues, - se repite -, en la Jurisdicción voluntaria, no hay litigio, no hay partes sino interesados y la resolución del Juez goza de presunción. A diferencia del procedimiento de reconocimiento de instrumentales privadas, donde si hay contención, hay partes y el documento privado será desechado o declarado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el valor expresado en el artículo sustantivo supra citado (Artículo 1.363 C.C.).
En el caso bajo examine example, la querellada violentó el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49.1 de la Carta Política de 1999), al otorgar valor probatorio de: “Reconocido” a una instrumental privada impugnada, a través de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria; generándose indefensión al no promovente y donde en términos de defensa, ese contrato puede ser determinante en el patrimonio del citado, no promovente. Por ello, existe violación Constitucional.
La relación entre el Derecho a las Pruebas e Indefensión, marca, en concepto de ésta Alzada Civil del Estado Guárico el momento de máxima tensión de la Lesión del Debido Proceso. Pretender construir un medio y valorarlo, en jurisdicción voluntaria, cuando el mismo fue sometido a una irregular contención, bajo una vía distinta a la consagrada como conducente, establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, constituye un grave agravio, un paso atrás, dentro del Derecho Constitucional, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en plena construcción.
La obtención, - como en el caso de autos -, de medios de prueba (instrumental reconocida), a través de la violación del debido proceso, conduce a la fabricación de una prueba ilegal.
A los fines de garantizar la exhaustividad probatoria, se desechan las instrumentales consignadas por la tercera interviniente, por impertinentes, pues en nada se relacionan con la violación del debido proceso delatado por el querellante.
En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante, Ciudadano MELVIN J. RAMOS VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.700.886, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de diciembre de 2008, a través del cual, en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, lo convirtió en un proceso contencioso para el reconocimiento de una instrumental privada, obviando la vía procesal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, violentando el Debido Proceso de rango Constitucional y violentando el Derecho de Defensa del no promovente del medio. Se establece la doctrina por parte de éste Superior Civil del Estado Guárico, con base a una interpretación Constitucional, en relación a la imposibilidad de utilizar ante - litem, como procedimiento autónomo, la jurisdicción voluntaria para el reconocimiento de una instrumental privada, debiendo siempre utilizarse el procedimiento consagrado en el artículo 450 supra citado, a los fines de salvaguardar y garantizar el Contradictorio y el Control, propio en la transformación de un medio probatorio cuyo fin, según todas las Legislaciones Adjetivas Venezolanas, es la búsqueda de la Verdad. En consecuencia, se ANULA en su totalidad el procedimiento que cursó por ante la querellada de reconocimiento de firma en jurisdicción voluntaria, expediente N°051-08, cuyos solicitantes fueron los Ciudadanos José Antonio Chacín y Aida María Rodríguez, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 838.393 y 2.061.819, respectivamente. Todo ello al haber actuado la querellada fuera de su competencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.