REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diez (10) de Junio de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
Expediente No. 6.446-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra sentencia que niega la solicitud de reposición, niega el levantamiento de medida).
PARTE ACTORA: Ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN, venezolano, divorciado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.324 y domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AQUINO C. SALAS RENGIFO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 10.248 y 7.562 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, con domicilio en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 12, Tomo 112-A sgdo., en la persona de su Gerente de la Sucursal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Ciudadana FLOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 14.006, 52.792 respectivamente.
I
Le compete conocer a esta Superioridad Accidental, recurso de apelación ejercido por la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “Seguros Canarias de Venezuela Compañía Anónima”, mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008.
Dicho recurso es contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró: “PRIMERO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de ejecución de sentencia, en virtud de que los demandados, como lo hemos dicho anteriormente, tenían amplio conocimiento de la existencia de la presente causa. TERCERO: NIEGA la solicitud de levantamiento de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. CUARTO: NIEGA la solicitud de reponer la causa al estado de que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida ejecutiva, en razón, como se dijo, de que la demandada tenía suficiente conocimiento de esta causa, y para la ejecución definitiva y culminación del presente juicio, ya la demandada compareció por intermedio de sus apoderados Judiciales, tal como consta en documentos poderes que rielan a los folios 100, 101 y 119 al 123, y así se resuelve. QUINTO: ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de lograr la ejecución definitiva de la sentencia respectiva, en su debida oportunidad, solamente a lo que se refiere a los montos faltantes por cancelar, igualmente se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, antes de hacerle cualquier entrega de sumas de dinero, a la parte demandante.”
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las respectivas copias certificadas a la Alzada Natural, la cual se le dio entrada en fecha 15 de Enero de 2009, fijando el lapso de 10 días de Despacho siguientes a esa fecha para la presentación de los Informes respectivos.
En fecha 20 de Enero de 2.009, compareció mediante diligencia el Juez Titular de esta Superioridad, inhibiéndose de conocer la presente apelación ya que emitió opinión de fondo al respecto de la decisión de fecha 14 de Enero de 2.009, referida a la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera la Apoderada Judicial de la Empresa Excepcionada Abogada RAIDA GIRALDA RIERA LIZARDO; por motivo de tal inhibición, el Juez Natural ordenó la convocatoria del Segundo Suplente de de esta Alzada, Abogado LEÓN PÁRRAGA LAYA; quien no fue ubicado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 28 de Enero de 2.009, esta Alzada dicto auto convocando al Primer Conjuez, Abogado NICÓLAS LÓPEZ GOMEZ, para que manifieste su aceptación o excusa para conocer de la presente apelación; quien aceptó conocer de la misma, constituyendo el Tribunal Accidental con su persona, la Secretaria y el Alguacil Natural de este Juzgado, ordenando así la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, este Tribunal Accidental en fecha 04 de Mayo de 2.009, declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Natural de esta Alzada. Y en virtud de sentencia que antecede este Juzgado Accidental fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad Accidental emitiera su fallo, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
De las copias que han sido remitidas a este Tribunal Superior se constata en ellas que el ciudadano Hildebrando Enrique Villalobos demandó por cumplimiento de contrato de Seguros a la empresa aseguradora Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela Compañía Anónima, por indemnización de cobertura amplia de la póliza, lo que hace el once de julio de 2007 y que admitida la demanda el trece de julio del año 2007 se ordena la citación de la empresa en la persona de la Gerente en la ciudad de Valle de La Pascua, ciudadana Flor Rodríguez, para lo cual se libró la compulsa respectiva y que el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección indicada y allí se encontró con dicha ciudadana quien se identifica como Gerente de la empresa Seguros Canarias de Venezuela y se negó a firmar el recibo de la citación que le fue presentada por el funcionario judicial, hecho que ocurre el día 25 de julio de 2007 y por ello ese Alguacil dejó constancia el día siguiente, esto es el 26 de julio de 2007, de haberse trasladado a esa dirección y la negativa de firmar por la Gerente de la empresa, motivo por el cual se dispuso citarla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 16 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el 15 de octubre de 2007 se trasladó hasta la empresa accionada y entregó la boleta la cual fue recibida por el ciudadano Carlos Nadales con cédula de identidad No. 8.417.456, empleado de dicha empresa. Que el día 28 de noviembre de 2007, oportunidad en que se venció el lapso para la contestación de la demanda, se dejó constancia por la Secretaria del Tribunal que no compareció persona alguna a dar contestación a la misma. Que los apoderados de la parte demandante promovieron pruebas y alegaron la confesión ficta en que incurrió la empresa demandada y piden la exhibición del documento original que demuestre la propiedad del vehículo y se ordena intimar a la empresa en la persona de su gerente y el Alguacil dejó constancia de que ésta se negó a firmar la boleta de intimación y no compareció en la fecha fijada para la exhibición del documento y llegada la oportunidad procesal dicta la sentencia el día seis de mayo del año 2008, mediante la cual declara confesa a la empresa demandada y como consecuencia con lugar la demanda de cumplimiento de contrato seguido por Villalobos Durán Hildebrando Enrique en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela compañía anónima y negándose la ciudadana Flor Rodríguez, Gerente de la empresa en la ciudad de Valle de la Pascua a recibir la notificación de haberse dictado la decisión y notificadas las partes se libra oficio a la Superintendencia de Seguros ya que se había fijado un plazo para el cumplimiento voluntario y la demandada no lo hizo, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución y practicando la medida de embargo ejecutivo en la cuenta de la empresa.
Así las cosas, mediante escrito de fecha 13 de octubre del año 2008, el apoderado de la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., Edgar Darío Núñez Alcántara, presenta escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando en el mismo que era esa la primera oportunidad en que comparecen al proceso y hacen valer su derecho constitucional al debido proceso y la defensa y que el proceso transcurrió sin haber sido citados válidamente y negado el ejercicio a elementales derechos procesales y que tal circunstancia la han conocido en la etapa de ejecución de sentencia y que ésta fue proferida en un juicio viciado de nulidad violentando normas de orden público como es la relativa a la citación y ello conllevaría la reposición de la causa al estado de citación de su representada en la persona de su representante legal. Que el Tribunal ha iniciado un proceso de ejecución de sentencia contra su poderdante a través de comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del estado Guárico y que tal ejecución se verifica de acuerdo a la sentencia dictada en la causa en fecha 06 de mayo de 2008 y que en la misma se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y que dicha experticia nunca se practicó y que solicita la reposición de la causa al estado de que se practique la experticia complementaria del fallo ordenado en la sentencia cuya ejecución se ha verificado y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha y que se ordene el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada sobre una cuenta bancaria de su mandante. Que a todo evento señala que el Tribunal ha violentado normas legales y constitucionales al haber emitido el oficio de fecha 16 de junio de 2008 para notificar a la Superintendencia de Seguros sobre la existencia de la sentencia en la causa y que tal notificación es ilegal y conlleva a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representada y que pide la reposición de la causa en ejecución de sentencia al estado de emitir oficio a la Superintendencia de Seguros para que sea este organismo el que señale los bienes objeto de la medida ejecutiva judicial y que la reposición solicitada impone también la obligación de levantar la medida de embargo ejecutivo practicado contra su representada.
Posteriormente a ese escrito, la abogada Fanny Escobar Figueroa, a quien se le sustituyó poder de la empresa, señala que la parte actora señala una norma distinta a la contenida en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y por ello se ha solicitado la reposición de la causa y que la citación se hizo en la persona de la Gerente de la Sucursal de Valle de la Pascua, quien no es representante legal de la empresa y que en el caso concreto se advierte que los estatutos de la empresa demandada no han sido consignados en el expediente para precisar si dicha Gerente puede representar a la empresa demandada y que siendo así la reposición alegada por la parte demandada debe prosperar. Que en cuanto a la experticia complementaria la misma debe realizarse antes de la ejecución de la sentencia con el objeto de que transcurra el lapso que tiene el demandado para que cancele su acreencia voluntariamente y pide se aprecie este escrito al momento de decidir sobre la reposición de causa solicitada.
Ante tales pedimentos el Tribunal de la causa negó los pedimentos a los apoderados de la empresa aseguradora afirmando que se había citado válidamente a la empresa demandada en la persona de su gerente en la agencia de la ciudad de Valle de la Pascua y por lo tanto estaba a derecho por haberse efectuado la misma de acuerdo a la norma legal al citar la Secretaría del Tribunal mediante la notificación hecha en la empresa y por lo tanto estaba en conocimiento del comienzo del lapso para su comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa y que consideró el domicilio de la empresa el lugar donde se ordenó la citación por ser una sucursal o agencia de la demandadas de acuerdo a la norma establecida en el Código Civil y consideró que en el caso en cuestión se han respetado y cumplido todas las normas referidas a la citación personal, al derecho a la defensas y al debido proceso y por lo tanto no debe prosperar la petición en lo referente a la cuestión de la citación y además expresa que la sentencia fue notificada a las partes a los fines de que ejercieran los recursos legales establecidos y la parte demandada no hizo uso de ese derecho y que el Tribunal ofició a la Superintendencia de Seguros participándole lo conducente y de todo ello hay constancia en el expediente y que tuvo suficiente tiempo para indicar los bienes objetos a embargar y no fue realizado ello y que la demandada con su oficina en Valle de la Pascual como la oficina principal en Caracas, tenían conocimiento de la existencia de la causa y de la sentencia. Que como el Tribunal Ejecutor de Medidas no dio cumplimiento a la experticia complementaria del fallo ordena practicarla solamente sobre el monto faltante por cancelar.
Esta Alzada considera en este caso que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero que a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones con tal que lo solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En consecuencia de esa disposición legal mal puede pretender la demandada que después de dictada la sentencia y contra la cual no ejerció el correspondiente recurso de apelación que le concede la ley procesal, se reponga la causa en la forma como ha sido solicitada, ya que una vez firme la sentencia el procedimiento no era pedir una reposición sino la vía era el ejercicio del recurso de invalidación de la sentencia, dentro del lapso procesal establecido y de negarse éste ejercer el recurso de casación per saltum, de acuerdo al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, y ello no consta haya sucedido en este caso específico.
Para reforzar esta aseveración se cita lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005, en la cual expresó:
“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
La indefensión se verifica cuando se priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.
Como es de apreciarse en este caso específico el Tribunal de la apelada dictó su decisión contra la cual la demandada no ejerció recurso y a sabiendas de ello ahora, en franca violación a la norma establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil pretende una reposición a todas luces improcedente y así se declara.
En cuanto a la pretensión de haberse violado disposiciones de orden público, este concepto, de acuerdo a lo sustentado por Emilio Betti, según sentencia de fecha 24 de febrero del año 1.983, representa una noción que cristaliza aquellas normas, todas de interés público, que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones privadas y que nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, y eso equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de voluntades de la ley que demandan perentorio acatamiento. De acuerdo a ello no puede decirse, como lo pretenden los abogados de la empresa aseguradora, que se han violado normas de orden público por el Juzgado que declaró la confesión ficta dado que válidamente citada la demandada no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere en el lapso procesal establecido. Así se decide.
La sentencia apelada ordena hacer una experticia complementaria del fallo solamente en cuanto se refiere a los montos faltantes por cancelar y al respecto se estima que señaló que la demandada fue condenada a pagar en la sentencia definitiva las sumas de Bs: 60.616,71 por indemnización de la cobertura amplia del vehículo más Bs: 63.000 por concepto de 105 días de indemnización diaria contados a partir del día seis de marzo de 2007 hasta la fecha de la sentencia definitiva, o sea, a razón de seiscientos bolívares fuertes por cada día más los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo y que dichos montos dan un total de Bs: 123.616,71, el cual corresponde exactamente a la suma embargada, pero sin incluir Bs: 600 diarios contados a partir de la sentencia definitiva hasta el pago definitivo de la deuda y por ello se ordena la experticia complementaria en lo referido a este último concepto antes de hacerle entrega de cualquier suma de dinero al demandante.
Analizado ese hecho se estima que la sentencia se ajusta a lo establecido en el artículo 249 del vigente Código de Procedimiento Civil al estimarse el punto concreto al cual deben ceñirse los expertos.
En el caso cuestionado no se ha privado o coartado a la parte demandada la facultad procesal para efectuar sus peticiones durante el proceso ni se le restringió en sus derechos ya que se observa que no ejerció los recursos que le conceden las leyes, oportunamente, y no se han conculcados los derechos que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando este Tribunal Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, actuó con apego a la normativa legal en el juicio seguido por el ciudadano Hildebrando Enrique Villalobos Durán contra la empresa aseguradora “Seguros Canarias de Venezuela Compañía Anónima”, como se evidencia del conjunto de copias certificadas que han sido remitidas a esta Alzada, no queda otro camino que confirmar la decisión asumida en cuanto a la solicitud de reposición de la causa y demás pedimentos hechos por los apoderados judiciales de la accionada como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
I I I
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas y cada de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y en la cual en fecha 05 de noviembre del año 2008, se hacen los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de ejecución de sentencia, en virtud de que los demandados, como lo hemos dicho anteriormente, tenían amplio conocimiento de la existencia de la presente causa. TERCERO: NIEGA la solicitud de levantamiento de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. CUARTO: NIEGA la solicitud de reponer la causa al estado de que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida ejecutiva, en razón, como se dijo, de que la demandada tenía suficiente conocimiento de esta causa, y para la ejecución definitiva y culminación del presente juicio, ya la demandada compareció por intermedio de sus apoderados Judiciales, tal como consta en documentos poderes que rielan a los folios 100, 101 y 119 al 123, y así se resuelve. QUINTO: ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de lograr la ejecución definitiva de la sentencia respectiva, en su debida oportunidad, solamente a lo que se refiere a los montos faltantes por cancelar, igualmente se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, antes de hacerle cualquier entrega de sumas de dinero, a la parte demandante.”.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas a la apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2009.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental,