REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° Y 150°
Actuando en sede civil
EXPEDIENTE N° 6491-09
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.161.278.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.700.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAN BERNARDO ACEVEDO BRITO y JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.159.450 y 5.161.179 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.252.
.I.
Comienza la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano Hugo José Acevedo Brito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial donde alega el querellante, que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble que construyó en una parcela propiedad municipal ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, específicamente en la Calle Libertador s/n, al lado de la casa N° 354-B que presuntamente es de José Acevedo Brito; dicho inmueble esta constituido por un local en el que ejerce su profesión de herrero. El mismo tiene un área de ochenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros también cuadrados (80,75 Mts2), cuyas características y linderos son los siguientes: Paredes de bloques sin frisar, constituido por un local comercial, con una puerta del tipo Santa Maria de 3X3 M2 en su frente, que es su entrada principal, sus linderos son Norte: Calle Libertador, que es su frente en 9,50 metros lineales; Sur: Casa de la familia Carmona en 9,50 metros lineales; y Oeste: Con casa de José Manuel Acevedo en 8,50 metros lineales; y Oeste: Con casa de José Manuel Acevedo Brito en 8,50 metros lineales, tal como consta en titulo supletorio evacuado por este Juzgado el 23 de julio del año 2007 y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico en fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 44, folios 292 al 302 protocolo primero, tomo 5°, segundo Trimestre de 2008, el cual anexó marcado “B”.
Sigue exponiendo el querellante, que desde el 16 de septiembre de 1991 tiene contrato de arrendamiento a su favor en calidad de arrendatario de la parcela sobre la cual construyó su local, tal como lo hace constar en copia certificada emanada de la Sindicatura del Municipio Juan German Roscio, que anexó marcada “C”. Siendo el caso, que desde el año de 1987, cuando construyó dicho local, tal como lo hace constar del titulo supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 02 de diciembre de ese año, el cual anexó marcado “D”, no procedió a registrarlo en esa fecha, reproduciéndolo con el objeto primordial de probar que desde ese año ha venido poseyendo su inmueble pacifica e inalterablemente.
Pero es el caso, que en dicho inmueble ha funcionado desde el año de 1988 su herrería bajo la denominación comercial de “Taller de Herrería 56”, cuya copia certificada de su Acta Constitutiva, Participación y Nota respectiva, respectivamente registrada bajo el N° 116, de fecha 04 de junio del año 1988, que acompañó marcado “E”, a pesar de que en dicho documento dice que el numero de ubicación del local es 43, esta situación fue debidamente resuelta por la oficina de Sindicatura del Municipio Juan German Roscio y en el cual ha venido guardando sus vínculos de manera permanente.
Sigue manifestando el querellante, que en atención a la necesidad de trabajar que tenia su hermano, William Bernardo Acevedo Brito, quien es mecánico automotriz, le permitió que eventualmente utilizara un pequeño espacio de su local para atender su oficio, sin pagar absolutamente nada por arrendamiento, por lo tanto manteniendo su persona no solo la propiedad de sus bienhechurías sino la posesión real y efectiva del mismo, este ciudadano en compañía de otros de sus hermanos, de nombre José Manuel Acevedo Brito, vecino de su inmueble y quien además construyó una puerta de acceso a su local sin autorización, desde el mes de marzo del presente año de manera violenta y poniendo en peligro su integridad física y por ende la de ellos, se ha instalado sin su autorización en su local, hasta el extremo de no permitirle guardar su vehiculo y realizar sus trabajos de herrería, siendo infructuosas todas las diligencias personales y por intermedio de su apoderado para resolver esta situación conflictiva y no resquebrajar la familia, tendentes a lograr el desalojo de estos caballeros de su inmueble y que cesara así la perturbación de sus derechos de posesión y propiedad de la cual viene siendo objeto por parte de estos dos ciudadanos, lo que hasta la fecha ha sido imposible, causándole graves daños económicos, debido a que esta situación de desalojo ilegal y violenta del cual ha sido objeto, es por lo que ocurrió ante la autoridad legal para intentar el procedimiento interdictal en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que a la mayor brevedad posible sea restituido en la posesión de su inmueble.
Por ultimo estimó la querella, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud de querella interdictal y los recaudos acompañados y a los fines de determinar la garantía exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el tercer día de despacho para la realización de la inspección con asistencia de un experto o practico, con el objeto de justipreciar al inmueble cuya restitución se solicita.
A continuación, el apoderado judicial, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial.
En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 30 de julio de 2008, se constituyó el Tribunal en la calle Libertador, S/N al lado de la casa 30-B, actuación que riela al folio 93 y vto de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2008, fue recibido por el Tribunal el Informe de Avaluó realizado por el Licenciado José M. Rodríguez, riela al folio 94 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Pedro Velásquez, y solicitó el decreto de amparo y la solicitud de medida de secuestro del bien inmueble y proceda igualmente a la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció ante el Tribunal ciudadano José Manuel Acevedo Brito, solicitando la reposición de la causa.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2008, se niega el pedimento hecho por el ciudadano José Manuel Acevedo Brito, y cumplida como fue la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se acordó la citación de los demandados.
En fecha 02 de diciembre de 2008, compareció ante el Tribunal ciudadano JOSE MANUEL ACEVEDO BRITO, se dio por citado y argumento en su escrito que el querellante pretende despojarlo de unas bienhechurías que le pertenecen por haberlas construido, conjuntamente con su vivienda familiar, a sus propias expensas en una superficie de terreno municipal, con cabida de ciento catorce metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados-114,40 Mts2-, que forma parte de la estructura identificada con el N° 30-B en la calle Libertador del Barrio La Morera de esta ciudad, con Código Catastral 12-12-01-URB-13-29 y linderos: Norte; con casa de Eliseo Acevedo en Diez metros lineales con Diez Centímetros Lineales- 10,10 M.L.-; Sur:, con casa de José Cobo, en Diez Metros lineales con cuarenta centímetros lineales 10,40 ML; ESTE, con solar de Vicente Soublette, en once metros lineales 11,00 ML; y Oeste, con la calle Libertador, en once metros lineales 11,00 ML; propiedad que consta de titulo supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha dieciséis de abril de dos mil siete 16-04-07, ulteriormente protocolizado con el N° 46, folios 282 al 287 del Tomo 8° Protocolo Primera, Cuarto (4to) Trimestre, de fecha 01 de noviembre de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guarico, que como documento publico, le opuso formalmente al querellante.
Alega en su escrito también, que el actor basa su pretensión en un titulo supletorio evacuado por ante ese mismo Tribunal el día 23 de abril de 2008 posteriormente registrado con el N° 44, folios 292 al 302 del Tomo 5° Protocolo primero, Segundo (2do) Trimestre de fecha 14 de mayo de 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, que trata de una bienhechurías erigidas sobre una parcela de terreno que mide ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados 80-75 Mts2, que le fue dada arrendamiento por el consejo del municipio Roscio del Estado Guárico, según contrato N° 503 de fecha 16 de septiembre de 1991, quedándole asignada la ficha de inscripción catastral N° 09-11-05-13-29-22, situada en la calle Libertador del barrio La Morera de esta ciudad, pero curiosamente, en dicho titulo de pertenencia el ciudadano expresa que lo construido carece de numeración que la singularice de las demás viviendas, en contra de lo que expresa el contrato de arrendamiento al señalar que la parcela de terreno se halla ubicado en la Calle Libertador N° 43 de la Morera y con linderos: Norte, con calle Libertador; Sur, con terreno y Solar de José Vicente Soublett; Este con casa y terreno de Eliseo Ramón Acevedo y Oeste con casa y terreno de José Manuel Acevedo, pero en la solicitud de titulo supletorio Hugo José Acevedo Brito difiere de los limites determinados por la municipalidad, ya que por el sur indica como Casa de la Familia Carmona y por el Oeste Casa de Sucesión Acevedo, y así quedó protocolizado y calificado como documento, por lo que debe tenerse por cierto y demostrativo de referirse a otra ubicación a la que a su persona pertenece.
Asimismo alega el demandado, que el querellante agrega a su acción interdictal, como un elemento probatorio de la existencia de un local comercial donde ejerce su profesión de herrero el acta constitutiva de una firma personal de su pertenencia que gira con la denominación de Taller de Herrería 56 en copia certificada emanada del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico folios 66 y 67 donde se deja constancia que tal firma personal esta domiciliada en el N° 43 de la Calle Libertador de la Morera, en San Juan de los Morros, lo que también, por tratarse de un documento publico, prueba que dicho ciudadano tiene domicilio diferente al que le corresponde. Asimismo incluye una supuesta inspección fechada 30 de julio de 2008, no se indica foliatura por que la misma presente doble numeración y no se sabe cual es la verdadera-, a manuscrito sin identificar el organismo que la practica e indicando como ubicación al numero 30 de la calle libertador del sector La Morera. Por cuanto dicha diligencia carece de toda relevancia procesal por falta de técnica jurídica y por lo tanto la impugnó.
De igual manera alegó que corre inserto en el expediente una supuesta Credencial membretada Lic. José M. Rodríguez M., Asaprove N° 13 L.A.C. 10-11-395; Sudaban N° 2. 678 así como un juego de fotos, sin indicar que esa persona haya sido designada por el Tribunal, aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, lo cual lo invalida y consecuencialmente Impugnó tales actuaciones, de las que no se menciona foliatura por presentar las mismas doble numeración.
Asimismo hizo formal oposición a las referidas querellas, solicitando al Tribunal la declaratoria sin lugar de la misma, y por sus infundíos y temeridad el querellante sea condenado al pago de las costas, sin soslayar reservándose el derecho a reclamarle los daños y perjuicios causados porque la entrada a esas bienhechurías fue cerrada con cadenas y candados por el ciudadano querellante, pidiendo también al Tribunal que ordene el despeje del acceso a sus bienhechurías, mediante el retiro de los obstáculos colocados. Anexó al escrito instrumentos que acreditan su propiedad sobre bienhechurías objeto de la querella interdictal incoada por el querellante en original y fotocopia para la certificación en autos y devolución de los originales.
En fecha 09 de diciembre de 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano William Bernardo Acevedo Brito, estando debidamente asistido de abogado, manifestando que no tiene ninguna inherencia en el presente juicio y se da por citado.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano William Bernardo Acevedo Brito, plenamente identificado en autos, estando debidamente asistido de abogado, adhiriéndose y haciendo suyos los argumentos de defensas aportados por el ciudadano José Manuel Acevedo Brito.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, la parte querellada, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2008 promoviendo las siguientes: Capitulo I: Con la finalidad de demostrar que sus bienhechurías, y por ende la cosa objeto de la interdicción, se halla fuera de las pertenencias del querellante Hugo José Acevedo Brito, reprodujo e hizo valer el contenido del Titulo Supletorio suficiente de propiedad se halla singularizado con el N° 30-B en la Calle Libertador del Barrio La Morera de esta ciudad, agregado a los autos. Capitulo II: A objeto de probar que la cosa que se pretende interdictar no forma parte de la pertenencia del querellante, reprodujo e hizo valer la constancia expedida por la sindicatura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, en la que se expresa que mis bienhechurías están marcadas con el N° 30-B en la calle libertador del barrio la morera de esta ciudad e identificadas con el código catastral N° 12-12-01 URB-13-29; documento este, que anexo en este escrito identificado con la letra “A” conjuntamente con el plano de ubicación o catastral y constancia de residencia ambos identificados con la letras B y C respectivamente emitidos por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio los dos primeros y el ultimo por el consejo comunal de la Morera uno. Capitulo III: Para comprobar que las bienhechurias a las cuales se encuentra adosada la cosa involucrada en la acción interdictal, son de su exclusiva propiedad. Solicitó a que se fije oportunidad para la presentación de los ciudadanos Alfredo Márquez y Florencio Galindo, plenamente identificados para que ratifiquen sus disposiciones que aparecen en el titulo supletorio suficiente de propiedad que le fue otorgado por ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Capitulo IV: Para justificar que el ciudadano Hugo José Acevedo Brito miente al Tribunal reprodujo e hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento con opción de compra N° 503 que le otorgó la sindicatura del municipio roscio del Estado Guarico al referido querellante, fechado el día 16 de septiembre de 1991 cuyo instrumento fue llevado al expediente por el mismo querellante, identificándole con la letra C. Capitulo V: Por ultimo solicitó que el escrito de pruebas fuese admitido, tramitada y sustanciado conforme a derecho y el resultado de su contenido sea tomado en consideración al momento de producirse el fallo correspondiente. Y la parte querellante en escrito de fecha 18 de diciembre de 2008, presentó su respectivo escrito en los siguientes términos: Impugnó y por tanto rechazó el titulo supletorio presentado por uno de los demandados ciudadano José Manuel Acevedo. Promovió como testigo a los ciudadanos JOSE ISABEL TORRES y ELIAS RAFAEL CASTILLO, con el objeto de que ratifiquen sus dichos en relación con el contenido del Titulo Supletorio de propiedad que fue evacuado ante el mismo Tribunal en fecha 23 de julio del año 2007, el cual esta debidamente incorporado al expediente e igualmente el documento que contiene la perpetua memoria evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz con sede en esta ciudad la cual incorporado con la querella, los cuales presentaría en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para los efectos. Solicitó al Tribunal admita la prueba de testigos en la persona de los ciudadanos RAMON DURAN LUNA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ. Solicitó al Tribunal de la causa que los ciudadanos WILLIAM BERNARDO ACEVEDO BRITO y JOSE MANUEL ACEVEDO BRITO para que contesten bajo juramento posiciones juradas en la oportunidad que el Tribunal decida. Solicitó al Tribunal proceda a evacuar la prueba de experticia en el local sobre el cual recayó la medida de secuestro, con el objeto fundamental de que con la ayuda del experto, se determine la veracidad de los linderos del local propiedad de su mandante son: Por el Norte: Con la Calle Libertador que es su frente en 9,50 M2; por el Sur: Con la casa de la familia Carmona en 9,50 M2; Por el Este: Con la casa y solar de la sucesión de ELISEO RAMON ACEVEDO (Fallecido), quien en vida fuere padre de su mandante y de los querellados, en 8,50 m2 y por el Oeste: Casa que ocupa José Manuel Acevedo Brito en 8,50 M2, todo ello de acuerdo al contenido del articulo 1.422 del Código Civil Venezolano, pidiéndole que el experto sea un funcionario de la Oficina de Catastro Municipal. El objeto fundamental de esta prueba, es dejar claro los linderos de la parcela de terreno propiedad del Municipio que corresponden con la Certificación de Linderos evacuada por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Juan German Roscio que se acompañó con la querella citada, lo que es de vital importancia para la ubicación del terreno del cual es arrendatario su mandante desde el año 1991, según contrato de Arrendamiento que también acompañó con esta querella y cuyo N° 503 y para los intereses particulares de su poderdante en la búsqueda de la verdad verdadera del despojo del cual ha sido objeto. Igualmente promovió al Licenciado José Manuel Rodríguez para que ratifique el contenido de su informe como experto en fecha 30 de julio de 2008, para lo cual fue debidamente nombrado y prestado el juramento de rigor para tal actuación por parte de este Tribunal Ejecutor de Medidas.
En fecha 12 de enero de 2009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos William Bernardo Acevedo Brito y José Manuel Acevedo Brito, ambos plenamente identificados en autos y estando asistidos debidamente de abogado, consignaron escrito ratificando todos y cada uno de los medios de pruebas promovidas.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2008, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Primero De Los Municipios Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2008 fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 2009 se acordó abrir nueva pieza al expediente, que riela al folio 275 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2009, comparecieron al Tribunal los ciudadanos William Bernardo y José Manuel Acevedo Brito, ambos plenamente identificados en autos y estando debidamente asistidos de abogados, consignaron escrito con las conclusiones.
Vencido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para las conclusiones escritas, una vez notificadas las partes, el Tribunal hace el pronunciamiento al fondo de la acción y la declara con lugar.
Mediante diligencia es apelada la decisión por parte de los demandados y oída la misma en ambos efectos por el Tribunal ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus informes.
Consignados los informes ante esta Superioridad, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por el litisconsorcio pasivo facultativo en contra del fallo del recurrido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 30 de marzo de 2009, que declara con lugar la acción interdictal restitutoria. Ante lo cual, transmitido por el efecto de la apelación “Tamtun Devolutum, Tantum Apellatum”, la totalidad del conocimiento de la causa, baja esta instancia ante el escrito libelar para observar que el actor dice ser propietario y poseedor legítimo de un inmueble donde ejercía su profesión de herrero y, cuya parcela es de propiedad municipal, ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, específicamente en la Calle Libertador s/n, al lado de la casa N° 34-B que presuntamente es de José Acevedo Brito; el mismo tiene un área de ochenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros también cuadrados (80,75 Mts2), cuyas características y linderos son los siguientes: Paredes de bloques sin frisar, constituido por un local comercial, con una puerta del tipo Santa María de 3X3 M2 en su frente, que es su entrada principal, sus linderos son Norte: Calle Libertador, que es su frente en 9,50 metros lineales; Sur: Casa de la familia Carmona en 9,50 metros lineales; y Oeste: Con casa de José Manuel Acevedo en 8,50 metros lineales; y Oeste: Con casa de José Manuel Acevedo Brito en 8,50 metros lineales, tal como consta en titulo supletorio evacuado por este Juzgado el 23 de julio del año 2007 y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 44, folios 292 al 302 protocolo primero, tomo 5°, segundo Trimestre de 2008; agregando el actor que, a su hermano litisconsorte WILLIAN BERNARDO ACEVEDO, le permitió que utilizara un pequeño espacio del local para atender su oficio de mecánico, pero que éste junto con su otro hermano MANUEL ACEVEDO, en el mes de marzo de 2008, procedieron de manera violenta y poniendo en peligro su integridad física a despojarlo, instalándose sin su autorización en su local, hasta el extremo de no permitirle guardar su vehículo y realizar sus trabajos de herrería, lo cual le ha generado graves daños económicos, debido a esa situación ilegal y violenta de la cual dice haber sido objeto; demandando a los accionados litisconsortes facultativos de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, la restitución urgente en la posesión del inmueble, en el cual, - según señala -, ejerce su profesión de herrero desde el año de 1998, bajo la denominación de: “TALLER DE HERRERÍA 56”. Estimando la acción en la cantidad de 70.000,oo Bs.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el querellado JOSÉ MANUEL ACEVEDO señala que el actor pretende despojarlo de sus bienhechurías que le pertenecen por haberlas construido junto con su vivienda familiar, en terreno municipal y, cuyos linderos se describen en el referido escrito, reseñando ser propietario del referido inmueble a través de título supletorio, del cual puede desprenderse que el inmueble no es el mismo señalado por el actor en su escrito libelar, pues según expresa: “ … por lo que debe tenerse por cierto y demostrativo de referirse a otra ubicación diferente a la que a mi persona pertenece …”. Expresando asimismo, que el actor ejerce, según su firma personal, la profesión de herrero en otro domicilio distinto al antes descrito. Impugnando la inspección extra – liten realizada en fecha 30 de julio de 2008, al presentar doble foliatura, sin identificación del organismo que la práctica, e indicando como ubicación del inmueble dónde las bienhechurías son de su propiedad al ubicado en el N° 30-B de la calle libertador del sector la morera; asimismo impugna la supuesta credencial membretada del Lic. José M. Rodríguez, así como un juego de fotos, sin señalarse que esa persona haya sido nombrada por el Tribunal, haya aceptado y se haya juramentado. Por su parte el Co-accionado facultativo, Ciudadano WILLIAN ACEVEDO, opuso una falta de cualidad perentoria que se desprende de sus afirmaciones fácticas y que establece ésta Alzada conforme al principio Iura Novit Curia, pues señaló, en su escrito de perentoria contestación: “ … en honor a la verdad, tanto verdadera como procesal, debo manifestarle a ese Tribunal que no entiendo el por qué ese ciudadano me ha involucrado en tal desaguisado, ya que en ningún momento ese ciudadano me ha concedido la gracia de ocupar bienes que presuntamente le pertenezcan …”. Acogiéndose luego a las defensas y excepciones planteados por el restante litisconsorte.
Trabada la litis así, observa como punto previo esta Alzada, que el actor estableció en su escrito libelar una cuantía para el presente procedimiento, relativa a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), mientras que, en la perentoria contestación el demandado NO rechazó ni impugnó la cuantía de la demanda. Ante tal situación como punto previo debe señalar esta Alzada, que tal monto, establecido en la cuantía, no puede devenir , de unos supuestos daños que genere la desposesión, pues en el presente proceso, el actor no demanda daños y perjuicios, sino, el amparo a su posesión por perturbación en la misma, por lo cual, esta no es una acción de las cuales exista nominalismo dentro de la estimación libelar, como sería por ejemplo los casos establecidos en relación a la validez o continuación de un arrendamiento inmobiliario, o, de prestaciones alimentarias periódicas, sino que, el interdicto, se subsume bajo los supuestos normativos del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, que expresa, que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Como reiteradamente lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada ni por los daños ocasionados, ni por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discuten los daños generados, ni la propiedad, sino la posesión. Por lo tanto, esta Superioridad establece, que la estimación hecha por el actor en la querella, constituye el interés procesal del juicio posesorio, que fue determinado o estimado en el presente caso en acatamiento del artículo 38 Ibidem, siendo que, habiendo sido estimado el interés principal del juicio posesorio por parte de la actora, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), y no siendo impugnada por exagerada o por insuficiente por el excepcionado en la perentoria contestación, la misma a quedado firme a los efectos del presente proceso. Siendo ello así, y no habiendo determinado en forma expresa el excepcionado lo exagerado o insuficiente de la cuantía libelar en relación al interés principal del juicio posesorio, tal falta de ataque primario o “In Limine” a la estimación deja firme la estimación libelar y así se establece.
De la misma manera, - a manera didáctica -, observa ésta Alzada, in limine, con preocupación cómo las partes pretendieron limitarse a demostrar sus respectivos derechos de propiedad, cuando en realidad estamos en presencia de un interdicto que se limita a proteger la posesión, cualquiera que ésta sea contra el despojo sufrido, no importando si el despojado o el despojador es o no propietario; sino, que el actor haya tenido la posesión y haya sido despojado por el accionado.
En efecto, las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ante ésta perspectiva, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión al momento el despojo, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509 ambos del Código Procesal; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar, consigna la parte Actora, original de Inspección Judicial Extra – Litem, practicada en fecha 19 de junio de 2008, en el inmueble donde señala el actor ocurrió la desposesión, identificado por el Tribunal con el adjunto, o al lado del N° 34-B, constituido por un local comercial ubicado en la calle Libertador, sector la morera, donde fue notificado el litisconsorte JOSÉ ACEVEDO y dónde se dejó constancia de que el Actor no está realizando trabajos de herrería en el inmueble; que el notificado ejerce como mecánico automotriz y dónde éste notificado y co-accionado, al particular cuarto, - según lo recoge el Tribunal -, expresó: “ … según lo manifestado por el notificado el día que tuvo un problema con el Ciudadano Hugo José Acevedo Brito, le pidió que desalojara el local y desde entonces no ha venido más a trabajar …” Tal manifestación del Co-Accionado reviste importancia vital a los efectos del presente proceso.
En efecto, dentro del Juicio o fuera de éste, pueden las partes realizar declaraciones por iniciativa propia, en forma espontánea, con libertad de formas de expresión.
La declaración de autos, contenida en la Inspección ante litem, realizada por el Co-accionado es, en concepto de quien aquí decide, extra – procesal, efectuada informalmente, en forma verbal y ante funcionario público, con un segundo grado de inmediación, y cuyo medio, aún extra-procesal, contenía finalidad probatoria.
Por otra parte, debemos analizar que existe confesión, en una declaración, desfavorable a quien la hace y favorable a la otra parte, con contenido de hechos. De manera que existen declaraciones de partes, que pueden involucrar una confesión; en otras palabras, la declaración es el género y la confesión es la especie, conclúyanse que toda confesión es una declaración de parte pero, no toda declaración de parte es una confesión. Para el gran tratadista Italiano en materia probatoria TANCREDI, citado por DEVIS ECHANDÍA (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, pág 579. Ed Victor Zabalia. Buenos Aires, Argentina, 1981), en su texto “De Confesione”, ha expresado que la misma existe cuando hay: “.., major; sponte; sciens; contra se; ubi jus fit et hostis certum; litisque; favor; jus neo natura repugne…”; es decir: Que provenga de quien es mayor de edad; que sea espontánea; consciente; que sea contra sí mismo; que se haga ante Juez competente (artículo 1.401 del Código Civil), en presencia de la parte contraria; que favorezca a la parte contraria y que no sea contra el orden público o la ley. En el caso Sub – Lite, la declaración la hace una parte que es mayor de edad quien estuvo, inclusive, asistido de abogado, fue espontánea, contra sí mismo, pues declaró que le pidió al actor que desalojara luego de tener un problema, se hizo ante el Juez Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico que era competente para realizar la inspección solicitada, ante el Actor y su apoderado, y no es contra la Ley o el orden público; agregándole éste Juzgador que fue realizada sobre hechos, vale decir, que el actor tuvo un problema con el co-accionado y éste le pidió que desalojara. Además, es un hecho contrario a las pretensiones del Co-accionado JOSÉ MANUEL ACEVEDO, pues se encuentra el Tribunal en un inmueble al lado del signado 34-B, que según expresaba el reo en su perentoria contestación, no era el mismo inmueble de donde fue desalojado el Actor, donde ocurrió desposesión, pero, al ubicarse el Tribunal en ese inmueble el co-accionado Confiesa que, luego de un problema, le pidió al actor que desalojara el mismo. Allí el carácter desfavorable del hecho radica en definitiva, en que los efectos jurídicos que la ley le otorga, sean total o parcialmente favorables a las partes contrarias y, opuestas a la posición procesal del litisconsorte facultativo –demandado. Por ello, siempre que el hecho favorezca la causa de la parte contraria, debe considerarse desfavorable al confesante y, por lo tanto, objeto de confesión. En el caso bajo examine example la declaración del Co-accionado JOSÉ MANUEL ACEVEDO, relativa a haber realizado el desalojo, involucra un elemento factico que atenta contra su excepción procesal y, cuya comunicación hizo al Tribunal de modo consiente, - animus confitendi-, pues inclusive la hizo asistido de abogado, es decir, no fue producida artificialmente y, suscrita por el propio confesante y su abogado asistente.
Además, es un hecho personal del confesante: “desalojó al actor”. Ello es importante, pues la prueba debe tener por objeto los hechos, como lo sería la ocurrencia, en este caso, del desalojo, con profundo contenido probatorio, pues es la esencia misma del juicio, fija los hechos del debate de la litis.
Ahora bien, debe destacarse igualmente que esta Alzada se inscribe en las tesis de los maestros Venezolanos BORJAS y BRICE, en relación a que las partes en la inspección pueden hacer observaciones, exposiciones, acompañar documentos y ello lo desprendemos del fin de la prueba en general y de que el Juez Venezolano está investido de un verdadero poder discrecional, dirigido a buscar la verdad mediante el empleo de todos los medios oportunos (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, el maestro en materia probatoria nacional, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (La Inspección Ocular y otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. Ed Alva. Caracas, pág 125), - cuyo criterio sigue ésta Alzada -, señala que en la inspección puede surgir una confesión espontánea.
Sin embargo otro de los problemas en el medio de prueba bajo análisis, es si: ¿Estamos en presencia de una inspección judicial extra – litem o en presencia de una confesión per se?. Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, la confesión en sí, no es un medio de prueba, sino el argumento de prueba que vierte un medio. De manera que, independientemente de su traslado al proceso. La Confesión es una prueba en sí, su fuente, pero nunca un medio. Por ello, la confesión puede ser trasladada al proceso como producto de un medio de prueba como lo es la posición jurada; a través de una declaración de parte; a través de una documental; a través de un video; de una grabación y, por supuesto, a través de una inspección judicial o de cualquier reconocimiento. Si bien es cierto que dichos medios trasladan un contenido confesional, vale decir, una admisión de hechos desfavorable a quien lo reconoce o admite, no por ello, la valoración es, en presencia de confesiones extra – judiciales, la que se desprenda del propio medio, pues. Por ello, confesión puede probarse se repite, una cosa es el medio que traslada el argumento probatorio al proceso y otra cosa totalmente distinta es si dentro de esos argumentos existe una confesión. En efecto, esa confesión no va a tener el valor que esos medios tengan en el Proceso Civil, sino su sistema de tarifa legal, propia de la confesión, establecida en el Código Civil.
Con base a ello, el artículo 1.402 eiusdem, otorga a la confesión extra – judicial, realizada a la parte misma o a quien la representa, el mismo valor de la confesión judicial, establecida en el artículo 1.401 ibidem vale decir, de plena prueba. La confesión extra – litem, realizada al propio representante de actor ó al Actor, - que es el caso de autos -, en presencia de un Tribunal, reúne los requisitos supra analizados, vale decir, se halla dotada, por disposición legal (artículo 1.402 citado) de una eficacia probatoria de carácter privilegiado.
Se trata, por tanto, en la Legislación Sustantiva Venezolana, de una prueba tasada, tarifada, incluida en las excepciones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo ella, la prueba por excelencia, la plena prueba per se. La confesión extra – litem ante el representante de la contraparte, constituye la probatio probatisima por la cual el Juez está obligado a aceptarla, no por voluntad de las partes, sino por imperio de la Ley. El Juez no tiene facultad de controlar la prueba de confesión, desde que se trata de la presunción legal de que el confesante dice la verdad. La prueba de confesión es la máxima prueba legal pues basta ella sola para tener por acreditado el hecho. La confesión expresa hace plena prueba contra quien confiesa y obliga al juzgador a desestimar cualquier prueba que pueda contradecirla, debiendo dictar sentencia conforme a los hechos reconocidos.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la única posibilidad que tenía el Co-accionado, litisconsorte pasivo facultativo confesante, era la establecida en la parte in fine del artículo 1.404 de Código Civil, o lo que se ha dado por llamar la “Revocatoria de la Confesión” (impugnación de la propia confesión: error, dolo, violencia, insania mental, etc.), producto evidentemente de un error de hecho.
Si bien es cierto, el Código Civil Venezolano, la llama “Revocatoria”, en realidad dicho término es errado, pues la revocabilidad es la posibilidad de eliminar, en acto posterior los efectos producidos por un acto precedente, re-estableciendo la situación jurídica que existía antes de efectuarse el acto; lo cual no es concebible en la confesión pues no basta el simple acto de voluntad para eliminar sus efectos, sino que, por el contrario, es indispensable la plena prueba de la falsedad del hecho confesado y, por ende la del error de hecho. Por ello, no estamos en presencia de una revocatoria, sino en la necesidad de una “Retractación”, la cual, no consta en autos haya realizado la Co- Accionada confesante.
Ahora bien: ¿Al existir a los autos una confesión, el Juez debe, por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas y cuantas pruebas se hayan producido a los autos, para verificar si existe o no tal retractación?. En criterio de ésta Alzada no, pues la retractación, no puede suponerse, no puede ser tácitamente entendida. La retractación es una “Impugnación a la confesión”, por lo que tiene que ser expresa, debe existir a los autos una diligencia o escrito del confesante donde plantee la retractación y explanar las afirmaciones fácticas de esos errores de hecho que lo levaron a hacer una declaración falsa y ello, con la finalidad de asumir carga de la prueba u Omnus Probando.
Si la confesión está en un instrumento fundamental, la impugnación de retractación debe realizarse en la perentoria contestación y probarse en el lapso ordinario de pruebas; pero, si la confesión se produce con un medio de prueba o en alguna actuación a los autos, con posterioridad a la trabazón de la litis, el confesante puede retractarse o impugnar su declaración dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos tal declaración y, el Juez deberá aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incidencia ésta que será resuelta en la definitiva.
En efecto, la Retractación, no puede ser nunca considerada como una impugnación tácita, pues en Derecho Procesal, tales mecanismos de control y contradicción probatoria siempre son expresos, debiendo por ende el retractante, plantear tal retractación a los autos, conforme al aforismo: “Quo est in actus est in mundo” (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil), en forma fundamentada, asumiendo carga alegatoria de cuál fue el error de hecho que lo indujo a la falsa declaración y, asumiendo tal carga alegatoria, debe pues, asumir la carga de su prueba, ya que como se dijo, no es suficiente la simple declaración del error, sino su plena prueba (Artículo 254 ejusdem), bien sea incidentalmente, conforme al artículo 607 del Código Adjetivo o, si se produjo en la trabazón de la litis, su prueba debe verterse en el lapso ordinario de pruebas.
Por ello, toda reflexión se inscribe en el sentido de que existiendo una confesión en autos y, no habiéndose hecho el planteamiento de retractación, no debe el Juez analizar el resto del material probatorio vertido por las partes al proceso, pues existe la declaración de parte, al folio 86 de la primera pieza, realizada por el Co-litigante pasivo facultativo, Ciudadano JOSÉ ACEVEDO, en el sentido de que tuvo un problema con el Actor, Ciudadano HUGO JOSÉ ACEVEDO BRITO y le pidió que desalojara el local, desde entonces no vino más a trabajar. De tal confesión extra litem, realizada ante la contra parte y su representante, se da por probado, que el Actor ejercía la posesión, que tuvo un problema con el co-accionado y que éste le pidió que desalojara el inmueble ubicado en la calle libertador, sector la morera de San Juan de los Morros, sin número, al lado del N° 34-B, Estado Guárico. No contradiciendo el litisconsorte pasivo confesante, en su contestación perentoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que la desocupación se haya realizado en un año distinto al 2008, por lo cual el Actor ejerció su pretensión dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 783 del Código Civil, existiendo con tal confesión del co-accionado pasivo, la plena prueba para que prospere la acción de despojo de la posesión y así se declara.
En relación al otro litisconsorte pasivo de autos, observa quien aquí decide que tal litisconsorcio, no es necesario, sino por el contrario facultativo, siendo de establecerse que, la confesión de un litisconsorte pasivo, aún sobre un hecho común, no puede alcanzar al litisconsorte facultativo de autos.
Es por ello, que la confesión realizada por el Ciudadano JOSÉ ACEVEDO, en nada afecta al otro litisconsorte pasivo, Ciudadano WILLIAN ACEVEDO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; existiendo una confessio in iure, sus efectos jurídicos probatorios deben limitarse a la parte confesante, pues la confesión no produce efectos sobre el resto el litisconsorcio facultativo. Asimismo, el propio litis consorte pasivo, expresó dentro de los hechos alegados en su perentoria contestación, que no entendía por qué lo: “ … han involucrado en tal desaguisado, ya que en ningún momento ese ciudadano me ha concedido la gracia de ocupar bienes que, presuntamente, le pertenezcan, por lo que, consecuencialmente, ante el desconocimiento que tengo de lo que se litiga …”. Lo cual, visto los hechos expresados, entiende ésta Alzada que se está en presencia de un alegato de Falta de Cualidad, de la establecida en el artículo 361 adjetivo. Circunstancia ésta que debe resolverse, pues el propio Co-accionado WILLIAN ACEVEDO, alega no tener relación en tal circunstancia para con el accionante. A tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado y contra quién puede sostenerse la acción?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del uno de uno de los Co-accionados en relación con la actuación de despojante atribuida por el Actor.
Es en base a ello, que aquí, ante la inexistencia de la aplicación de la confesión de su litisconsorte, le corresponderá al Actor, probar que uno de los que actuó como despojador, fue el co- accionado WILIAN ACEVEDO.
Para tal fin, el Actor promovió anexo a su escrito libelar, titulo supletorio evacuado por el Juzgado de la recurrida de fecha 23 de julio de 2007 posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 44, folios 292 al 302, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de 2008, instrumento que no es conducente a los fines de demostrar que el Co-accionado WILIAN ACEVEDO, produjo el despojo, por lo cual debe desecharse y así, se establece. Se desecha igualmente contrato de arrendamiento entre el Actor y la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en relación a un inmueble, pues tal instrumental no es conducente a los fines de demostrar que el Co-accionado WILIAN ACEVEDO, produjo el despojo, por lo cual debe desecharse y así, se establece. Se desecha asimismo, el acta constitutiva de la firma personal de el “ Taller de Herrería 56”, pues no es conducente a los fines de demostrar que el Co-accionado WILIAN ACEVEDO, produjo el despojo, por lo cual debe desecharse y así, se establece. Por los mismos motivos se desecha documental administrativa emanada de la sindicatura, ya que no es conducente a los fines de demostrar que el Co-accionado WILIAN ACEVEDO, produjo el despojo, por lo cual debe desecharse y así, se establece. De la misma manera se evacúa al testigo JOSÉ ISABÉL TORRES, a los fines de ratificar el Justificativo ante litem, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 17 de junio de 2008, tal testigo se desecha, pues a la pregunta Sexta, referida a si en el mes de FEBRERO de 2008, de manera violenta y provocativa, el actor fue despojado de su posesión por el ciudadano WILLIAN ACEVEDO, éste testigo respondió que sí le consta, siendo que ello contradice la afirmación libelar de que el despojo se produjo en el mes de MARZO de 2008, todo lo cual, lleva a ésta Alzada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar dicho testigo, pues no vista la contradicción con el alegato libelar de la ocurrencia del despojo, no le merece credibilidad a ésta Alzada y así, se decide. De la misma manera se desecha al testigo ELIAS RAFAÉL CASTILLO, evacuado a los fines de ratificar el Justificativo ante litem, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 17 de junio de 2008, tal testigo se desecha, pues a la pregunta Sexta, referida a si en el mes de FEBRERO de 2008, de manera violenta y provocativa, actor fue despojado de su posesión por el ciudadano WILLIAN ACEVEDO, éste testigo respondió que sí le consta, siendo que ello contradice la afirmación libelar de que el despojo se produjo en el mes de MARZO de 2008, todo lo cual, lleva a ésta Alzada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar dicho testigo, pues señala una fecha distinta a la alegada libelarmente con relación a la ocurrencia del despojo, lo cual hace que dicho testigo no le merezca credibilidad a este Juzgados y así, se decide.
Se desecha igualmente la ratificación como testimonial del avalúo efectuado por el Licenciado José Manuel Rodríguez Montenegro, pues tal ratificación de un avalúo, no es ya que no es conducente a los fines de demostrar que el Co-accionado WILIAN ACEVEDO, produjo el despojo, por lo cual debe desecharse y así, se establece. Tenemos igualmente que, fue evacuado el testigo ALFREDO MARQUEZ, quien incurre en contradicciones pues, si bien es cierto tal testigo constituye el soporte del título supletorio del Co- excepcionado, no es menos cierto que si bien establece y recuerda los linderos del inmueble, no recuerda sin embargo en qué fecha se inició y culmino la construcción de las referidas bienhechurías por lo cual debe desecharse, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De la misma manera compareció a deponer como testigo el Ciudadano GALINDO BRAVO FLORENCIO, quien incurre en contradicciones pues, si bien es cierto tal testigo constituye el soporte del título supletorio del Co- excepcionado, no es menos cierto que si bien establece y recuerda los linderos del inmueble, no recuerda sin embargo en qué fecha se inició y culmino la construcción de las referidas bienhechurías por lo cual debe desecharse, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece; debiendo desecharse por ende el Título Supletorio al desecharse a su vez las testimoniales que lo soportaban. Se desecha la constancia administrativa de la sindicatura pues la misma no es conducente a los fines de demostrar que el Co-accionado WILIAN ACEVEDO, produjo el despojo, por lo cual debe desecharse y así, se establece. Se desecha igualmente el contrato de arrendamiento con opción de compra N° 503 que otorgó la sindicatura del Municipio Roscio del Estado Guárico al Actor pues, no es conducente a los fines de demostrar que el Co-accionado WILIAN ACEVEDO, produjo el despojo, por lo cual debe desecharse y así, se establece.
Establecidos los argumentos probatorios de autos puede observarse que no existe en éstos algún medio de prueba que permita acreditar que el despojo se llevó a cabo también por el Co-accionado litisconsorte pasivo, Ciudadano WILLIAN ACEVEDO y, siendo que en autos existe una confesión de un co-litigante pasivo, es por lo que, al haber realizado la Actora la acumulación de litisconsortes pasivo y, al no existir elementos de prueba que revelen la intervención del no confesante en el despojo, la misma debe declararse parcialmente con lugar. En efecto, el presente proceso no puede asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la pluralidad de partes no es imprescindible, ya que no se trata de una relación sustancial indivisible sino por lo contrario, existe una relación de conexión, creada por el Actor, entre las distintas relaciones y la conveniencia de dirimirse en un solo proceso; por ello, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, por lo que perfectamente se plantea en el presente caso que la pretensión sea declarada parcialmente con lugar al prosperar sólo en parte de lo solicitado por el Actor.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interdictal de despojo intentada de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, por la parte Actora Ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.161.278, en contra de los Ciudadanos WILLIAN BERNARDO ACEVEDO BRITO Y JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.159.450, 5.161.179 respectivamente. Se ordena al únicamente al Co-accionado en el presente litisconsorcio pasivo facultativo, Ciudadano JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, por efecto de su confesión en juicio, restituir al Actor en la posesión del inmueble de propiedad municipal, ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, específicamente en la calle Libertador, sin número, al lado de la casa 34-B, constituido por un local cuyas características y linderos son los siguientes: Paredes de bloques sin frisar, constituido por un local comercial, con una puerta del tipo Santa María de 3X3 M2 en su frente, que es su entrada principal, sus linderos son Norte: Calle Libertador, que es su frente en 9,50 metros lineales; Sur: Casa de la familia Carmona en 9,50 metros lineales; y Oeste: Con casa de José Manuel Acevedo en 8,50 metros lineales; y Oeste: Con casa de José Manuel Acevedo Brito en 8,50 metros lineales. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los Accionados – Recurrentes y se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto no existe vencimiento total en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no existe condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
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