REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Junio de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.528-09
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación contra sentencia que niega Medida de Secuestro).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELBEEN TANG TANG viuda de COSTARELOS venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.720, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, CARLOS EDUARDO ALTIERI, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.334, 18.032, 8.049 y 128.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMMY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.189, domiciliado en una Casa Quinta ubicada en el Sector Pozuelos, Avenida Principal de la Urbanización “Country Club”, Parcelas marcadas 2-A y 2-B, en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante ut supra identificada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por su representada al ciudadano TOMMY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 07 de Mayo de 2.009, a través del cual el Sentenciador A Quo, declaró IMPROCECENTE la solicitud de la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por Casa Quinta ubicada en el Sector Pozuelos, Avenida Principal de la Urbanización “Country Club”, Parcelas marcadas 2-A y 2-B, en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, objeto de la acción, en virtud de que no estaban cumplidos los requisitos que preveía el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como eran el FOMUS BONIS IURIS y el PERRICULUM IN MORA, es decir, que existiera riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañara un medio de prueba que constituyera presunción grave de esa circunstancia, cosa que no había hecho la Actora, y del derecho que se reclamaba, el cual no estaba probado, si no que estaba sujeto a contradicción durante el proceso.
Oída la apelación ejercida por la Parte Actora, fue remitido cuaderno de medida a esta Superioridad, recibido en fecha 01 de Junio de 2.009, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Como punto previo, debe ésta Alzada hacer un llamado de atención a las premisas sobre las cuales parte la Instancia Aquo, en relación a si debe o no oír la Apelación en el Juicio Breve partiendo, a tal efecto, de unidades tributarias que nunca fueron establecidas en el Código de Procedimiento Civil No entendiendo ésta Alzada, de: ¿dónde saca la recurrida el yerro de establecer que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, consagra que no son apelables las decisiones dictadas en el juicio breve cuya cuantía sea menor a 500 unidades tributarias?. Realizando una mixturización normativa que escapa de cualquier lógica jurídica.
Es por ello, a los fines de mantener el orden público procesal en la interpretación de las normas adjetivas, ésta Alzada debe ratificar que las únicas decisiones que no son apelables en el juicio breve son aquéllas que no alcancen el monto de más de CINCO BOLIVARES (5,oo Bs), según la Ley de Reconvención Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007, debiendo interpretarse bajo el aforismo: Ubi lex non dstinguet, non debemus nosotros distinguere”. Donde no distingue la Ley, no debemos nosotros distinguir.
Ahora bien, entrando en forma perentoria a definir la litis incidental de la solicitud cautelar, observa quien aquí decide que la recurrida, de fecha 07 de Mayo de 2.009, niega la medida solicitada y, siendo recurrido dicho fallo, se obliga a esta Alzada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a realizar el necesario análisis de los elementos concurrentes, para el decreto o negativa de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, referente a la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa – quinta, ubicada en el sector pozuelos en la avenida principal de la urbanización Country Club, parcelas 2-A y 2-B, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Bajo tal solicitud cautelar de la Accionante, puede apreciarse que su carga alegatoria se fundamenta en que el arrendatario debía cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días del inicio de cada mes, en la cuenta N° 0121-0141-4401-0967-7678, del banco Corp Banca, a nombre de la arrendadora, obligación ésta la cual no cumple, - según expresa la Actora -, desde el mes de marzo de 2007. A los fines de acreditar tal insolvencia y lograr la medida, la Actora consigna un Contrato que define la relación arrendaticia y que demuestra su existencia y, certificaciones de inexistencia de consignaciones arrendaticias expedidas tanto por los Juzgados de Municipio Infante del Estado Guárico, como de los Juzgados del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dónde se les solicita a tales órganos jurisdiccionales, que certifiquen dejando constancia, si existe una consignación arrendaticia realizada por el arrendatario – accionado a favor de la actora – arrendadora.
Ante tal circunstancia factico – jurídica, debe ésta Alzada destacar, in limine que, la palabra “MEDIDA”, etimológicamente, significa prevención, precaución, disposición y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador a dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretara por el Juez, sólo: A.- Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama (Fommus Bonnis Iuris), lo cual se requiere igualmente para el secuestro de la cosa arrendada, y para acordar cualquier medida cautelar innominada.
En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en tres modalidades: i) Por falta de pago, ii) Por estar deteriorada, o bien, iii) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a las que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago, prueba por demás diabólica, que consiste en un medio presuntivo de la ausencia de pago o impago de las pensiones, aunado al alegato de la mora del arrendatario. En efecto, in limine la carga probatoria sufre una inversión en la solicitud de la cautelar, antes del lapso del término ordinario de pruebas; pues es claro que la carga normal en el proceso de resolución contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos, le corresponde al reo – excepcionado en relación a su solvencia, cuando contestando la demanda en forma perentoria, afirme haber pagado. Vale decir, que en el fondo de cualquier proceso de resolución contractual por falta de pago, el Juez, por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, atribuirá el Omnus Probandi al reo – accionado; pero esa circunstancia no es la misma cuando, incidentalmente, inaudita alteran part, la actora-arrendadora invoca en la incidencia cautelar la medida nominada de secuestro por efecto del artículo 599.7 eiusdem, basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pues, en este supuesto, in limine, la carga de la prueba de la insolvencia, en esta etapa procesal, - se repite -, para lograr la medida de secuestro es una carga diabólica que corresponde al Actor.
Ello tiene la lógica y sabia deducción del Legislador procesal, de evitar tal medida, (secuestro por falta de pago) cuando a los autos no esté enmarcado ese olor al buen derecho que estatuye el artículo 585 del Código Adjetivo Civil.
En el caso de autos, el actor-recurrente, pretende demostrar el impago de las pensiones de arrendamiento a través de certificaciones de inexistencia de consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario a favor del arrendador, expedidas tanto por los Juzgados de Municipio Infante del Estado Guárico, como de los Juzgados del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que serían en principio los Juzgados competentes para recibir tales consignaciones. Sin embargo, observa ésta Superioridad, que en tales solicitudes se le inquiere a los Juzgadores que certifiquen si existen consignaciones realizadas por el Ciudadano TOMMY RODRÍGUEZ SALAZAR (arrendatario), sin desdeñar la posibilidad establecida en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la posibilidad de consignación por terceros a favor del arrendador y por cuenta del arrendatario, pero en definitiva, hechas por un tercero, que es uno de los supuestos que no permiten considerar a las referidas consignaciones de autos como una presunción de la existencia de la insolvencia pues, se repite, la consignación pudo haber sido realizada por un tercero a favor de la arrendadora y en nombre del arrendatario.
Aunado a ello, el propio arrendador reconoce en el escrito libelar que tales pagos de los cánones de arrendamiento los realizada el arrendatario en una cuenta N° 0121-0141-4401-0967-7678, del banco Corp Banca, a nombre de la arrendadora y, que el arrendatario no realiza dichos depósitos desde marzo de 2007, sin que exista a los autos un medio de prueba que acredite tal afirmación, ya que, perfectamente podría el reo haber depositado en dicha cuenta, sin que la sola afirmación libelar pueda colocar en insolvencia al reo, cuando el propio principio de “Alteridad Probatoria”, así lo confirma.
De manera que a los autos sólo se demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre el Actor y el reo, pero nunca la insolvencia o existencia de cánones insolutos, presupuesto factico para el decreto de la cautelar conforme a lo preceptuado por el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil.
En concepto de ésta Alzada la ratio iuris de la diabólica carga probatoria in limine, establecida con motivo de la solicitud de secuestro del bien objeto de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, es la de mantener al arrendatario en el goce de la cosa hasta tanto no surja del proceso esa presunción del buen derecho, relativa a la insolvencia per se, que sólo tendrá lugar luego de vencido el lapso de pruebas y ello en vista de la mutabilidad de los fallos cautelares.
Por lo cual, al no existir los autos la Presunción del buen derecho que involucra la insolvencia del arrendatario – accionado, no puede prosperar la cautelar solicitada y así, se decide.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado actor de la Ciudadana ELBEEN TANG TANG viuda de COSTARELOS venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.720, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Se CONFIRMA el fallo recurrido, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 07 de mayo de 2009, por lo cual se niega la medida cautelar típica de secuestro, solicitada conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEGUNDO: Al no estar constituida la litis, en lo que se desprende de autos conforme al principio “Quo non est in actus non est in mundo” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) no hay expresa condenatoria en Costas del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria.
GBV