REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, dieciséis (16) de Junio de 2009.-
199° y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.539-09
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (En juicio de Cobro de Bolívares por Intimación).
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), asociación civil domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalternas del Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, (hoy Registro Inmobiliario) el día 17 de marzo del 2000, bajo el N° 35, Folio299 al 315, Protocolo Primero, primer trimestre del 2000, siendo la ultima de las reformas de sus estatutos según evidencia en acta de asamblea celebrada en fecha 03 de junio de 2004, debidamente registrada por ante la precitada oficina de registro bajo el N° 17, folio 93 al 99, protocolo Primero, Tercer trimestre de 2004.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.572.
PARTE DEMANDADA SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA CAMPAGNA, venezolano, mayor de edad, de ocupación Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.126 y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio “Flor de Pascua”, Piso 3, Apartamento 3-A, en la población de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES y MARIÁNGEL GUIRADOS CAMPAGNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.713.
.I.
El presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA se deriva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), asociación civil domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, (hoy Registro Inmobiliario) el día 17 de Marzo de 2.000, bajo el Nº 35, folio 299 al 315, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.000, siendo la última de las reformas de sus estatutos, según evidencia en acta de asamblea celebrada en fecha 03 de Junio de 2.004, debidamente registrada por ante la precitada Oficina de Registro bajo el Nº 17, folio 93 al 99, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.004, contra el ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA CAMPAGNA, ut supra identificado, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 04 de Mayo de 2.009, el Coapoderado Judicial de la Parte Excepcionada, opuso la Incompetencia de ese Despacho para conocer y tramitar esa causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el Artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el Tribunal competente para conocer de la misma era el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, en virtud que dicha acción de cobro derivó directamente del Crédito Agrario, lo cual constituía causa más que evidente del fuero atrayente agrario.
Mediante fallo proferido por el Juzgado A quo, en fecha 07 de Mayo de 2.009, ese Despacho NEGÓ la solicitud por la Parte Demandada, ya que de un examen detallado del libelo de la demanda con sus anexos, ese juicio estaba referido exclusivamente a un procedimiento de intimación de cobro de bolívares, debidamente permito y establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio, y no, una demanda o acción propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, y en virtud de que estaban en presencia de una deuda líquida y exigible, derivada de una letra de cambio, ese Tribunal tenía competencia en materia mercantil; y era forzoso para el Juzgador de la Primera Instancia, declarar su propia competencia.
A través de escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2.009, la Coapoderada Excepcionada, en virtud de la sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgador A Quo declara su propia competencia, solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y remitidas las copias certificadas a esta Alzada, las mismas fueron recibidas en fecha 11 de Junio de 2.009 y de conformidad con lo establecido con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría sobre el Recurso solicitado dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
En el caso sub – lite, si bien se trata de una acción de cobro de bolívares producto de una cambial, cuya competencia ab – initio, sería del fuero mercantil, conforme a ser tal título valor un acto objetivo de comercio, como lo refiere el contenido normativo del artículo 3.13 del Código de Comercio Venezolano; más sin embargo, de la misma manera debe observarse que el propio actor, realiza una afirmación como soporte de la acción interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la pascua, referente a: “ …mi representada es una sociedad civil, dedicada al desarrollo del sector agroindustrial del país muy en especial, en proporcionar mediante convenios con el sector privado, financiamientos para el cultivo de rubros como maíz, sorgo, adquisición de pies de cría ganadera, apoyo al mediano empresario en la fabricación de insumos agrícolas, así como también en el equipamiento de maquinarias agrícolas … Así pues, mi representada … otorgó al ciudadano OROPEZA CAMPAGNA, JUAN CARLOS, … de oficio productor agropecuario … 185.400 Bs … la cual sería destinada para la adquisición de insumos agrícolas para el cultivo de maíz así como también para la compra de maquinaria agrícola …”. Siendo que el reo, al oponer la falta de competencia por la materia, señala: “ … la acción de cobro, derivó directamente del crédito agrario, lo cual constituye causa más que evidente del fuero atrayente agrario …”. Ambas partes están conformes en señalar que el crédito sustanciado en la cambial, es para el desarrollo agrario, debe entonces resaltarse que nuestra Sala Especial Agraria, de la Sala Social del Supremo Tribunal, en Sentencia N° 442, del 11 de julio de 2002, ha venido estableciendo que es fundamental, observar que la acción se ejercite con ocasión de la actividad agraria (agrícola o pecuaria), para que proceda la competencia agraria.
Así, nuestra Legislación de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, ha establecido en sus artículos 197 y 208.12, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario …”
Artículo 208.12. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 12. Acciones derivadas del crédito agrario.”

Lo cual consagra, sin dudas para ésta instancia, en primer lugar, un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, - como en el caso de marras -, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental. Por ello, siendo que tanto el Actor como el Accionado, en las actas adjetivas, están conformes en expresar que el crédito que enmarca el título valor es producto del desarrollo agrario, no cabe duda de que nace un fuero especial de competencia de los Tribunales Agrarios.

La letra de cambio, que soporta la presente demanda, es otorgado por un crédito agrario, por lo que han de regir las reglas de la competencia por la materia establecidas en las leyes agrarias, criterio éste que aplica, no sólo a las letras cambiarias, sino a los pagarés y a cualesquiera otro instrumento que soporte un crédito destinado a la actividad agrícola, toda vez que el Legislador ha querido darle una especial protección no sólo a la actividad agrícola o pecuaria como tal, sino también al financiamiento de esa actividad. En función de ese interés de proteger la actividad del agro venezolano, fue que se crearon Tribunales especiales de trámite y con competencias establecidas en dichas leyes, vale decir, que a los títulos valores, a pesar de ser actos objetivos de comercio, cuando éstos envuelven o nacen producto de una actividad crediticia de carácter agrícola o pecuaria, aún con la formalidad de sus contenidos del comercio ordinario, soportadas por el título per se, o por el papel, como diría el Tratadista Español César Vivante, se les otorga un fuero especial y atrayente, en cabeza de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios de conformidad con la normativa supra citada.

Así, lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, cuando en fallo de fecha 08 de marzo de 2006, N°00156, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se concluyó indicando: “ … Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, cuando la acción derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los tribunales de primera instancia agraria …”

No cabe duda, que este tipo de fallos vienen a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan eficientemente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de la paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, como garantía, además de todas los Ciudadanos a ser Juzgados por sus Jueces naturales (Artículo 49.4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De lo expuesto se colige, que él antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcionarial de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares a través del contencioso agrario.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA intentada por la parte excepcionada Ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA CAMPAGNA, venezolano, mayor de edad, de ocupación Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.126 y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio “Flor de Pascua”, Piso 3, Apartamento 3-A, en la población de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Mayo de 2.009. Se declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua a quien se ordena remitir el presente expediente contentivo de la incidencia de la regulación. Envíese, copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, para que remita el expediente en su totalidad al Tribunal declarado competente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.
GBV.