REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Junio de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE N° 6.519-09
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación contra auto que fija Absolver Posiciones Juradas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.354, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ y SONIA MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.147 y 16.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY, C.A., en la persona de su representante Ciudadano JHON SMITK SILVA H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.309.750, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOVITO ESQUIVEL MORENO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.954.-
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el ciudadano JOVITO ESQUIVEL MORENO, abogado asistente de la Parte Demandada, ut supra identificado, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Marzo de 2.009, a través del cual el Sentenciador A Quo, ordenó que la actora absuelva las posiciones juradas; en virtud de que fue ratificado dicho reposo médico por el Ciudadano RAIMUNDO KAFRUNI, Médico Cirujano en su contenido y firma, por no haber incurrido en contradicción alguna todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem y fijo el tercer día de despacho siguiente al cual conste en autos su citación.
Oído en un solo efecto la apelación por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 31 de Marzo del año 2.009, y remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 18 de Mayo de 2.009, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos; consignándolo solamente la parte actora.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
En el caso sub – lite, la Actora solicitó la reapertura del lapso de evacuación de las posiciones juradas, por el acaecimiento de una crisis subjetiva procesal, debido a haber sufrido dolor y sangramiento rectal, lo cual fue diagnosticado por el profesional de la medicina Dr. Raimundo Kafruni, otorgándole reposo de 15 días, lo cual generó su imposibilidad de acudir al acto de absolver posiciones juradas, que por demás es un acto personalísimo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el reo – excepcionado y promovente de las posiciones juradas se opone a la reapertura del lapso, expresando que: “ … la sra. Maiitza Martínez, no puede a su capricho presentarse y decirle al tribunal no puedo venir porque estoy enferma, dame otra oportunidad …”. Vista así, esta litis incidental, observa ésta Superioridad que nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha declarado reiteradamente que el artículo 49 de la Constitución consagra lo que en ocasiones ha llamado el derecho a un proceso con las “Debidas Garantías” , en otras ocasiones habla del derecho al “Debido Proceso”, lo cual supone no sólo que todas las personas tienen derecho a acudir a los Tribunales para el ejercicio de sus acciones e intereses legítimos, sino que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener una “Tutela Judicial Efectiva” de dichos Tribunales “sin que”, en ningún caso pueda producirse “Indefensión”. La tutela efectiva, supone que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa y, también que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y por ende, consiguientemente, indefensión.
Así las cosas, vista la nueva interpretación constitucional del proceso, donde las garantías jurisdiccionales recubren al ser humano en la búsqueda de la Justicia y siendo el hombre el centro y fin del proceso, se consagra la posibilidad adjetiva de reapertura o prorroga de los lapsos procesales, cuando a las partes, -se repite centro del proceso -, les acaezca un caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilite su actuación procesal. Así, lo establece en forma por demás clara el contenido normativo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario…”. En el caso de marras, el acaecimiento se verifica y demuestra a través de la consulta médica donde se le diagnostica a la Actora, hemorroide sangrante de tercer grado, el día 10/02/09, otorgándosele un reposo de 15 días, siendo que el acto de posiciones juradas se llevó a cabo en fecha 12 de febrero de ese mismo año, por lo cual, es evidente, en criterio de ésta Alzada que, con tal sangramiento, no podía asistir al mismo.
A pesar de que éste Tribunal Superior Civil, realiza una interpretación del artículo 202 procesal con base al artículo 49 de la Carta Política de 1999, se hace menester reseñar que ya, desde el año de 1932, nuestra Sala de Casación Civil (Sentencia del 20 de octubre de 1932. Memoria 1933, pág, 520), había establecido la necesidad que tiene el Juez, en vista del alegato de reapertura del término probatorio, de abrir una incidencia para comprobar los motivos del desierto de su asistencia a la probanza (posiciones juradas), lo cual garantiza el derecho de defensa pues, es su derecho adjetivo, probar o comprobar que no le era imputable la ausencia al acto probatorio. Doctrina ésta, que como bien ha reseñado el Aquo, mantiene ésta Alzada desde fallo N° 28, del 11 de abril de 2008 (Caso: Alejandro José Soto contra Rosalba Correa Castro).
Puede observarse así, que la instancia recurrida ante la solicitud de la Actora de la reapertura del lapso probatorio en relación a la evacuación de la mecánica probatoria de la posición jurada, debido a fuerza mayor (sangramiento en el recto por hemorroide grado III), procedió en forma debida al aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, el médico RAIMUNDO KAFRUNI, quien suscribía el certificado médico, el reposo y el padecimiento de la enfermedad, declaró como testigo, ratificando tales certificados médicos en su contenido y firma, sin que haya sido controlado por el no promovente del medio, ahora recurrente y, quien tuvo la plena posibilidad de ejercer el control y contradicción del medio y no lo hizo.
Dicha testimonial, que ratifica el contenido de la documental, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar en presencia de un testigo calificado de 42 años, médico especialista en cirugía, inscrito en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Bajo el N° 42.818 y en el Colegio de Médicos N° 11.570, que ratifica su certificación de la existencia de esa enfermedad en la paciente actora del presente proceso, lo cual le impedía ciertamente, trasladarse con tal sangramiento a un Juzgado a absolver posiciones juradas.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Demandada Ciudadano JHON SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.309.750. Se CONFIRMA en consecuencia el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de marzo de 2009, a través de la cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la citación de la accionante para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la recurrente y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria.
GBV.