REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Junio de 2.009.-
199° y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6526-09
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación contra auto de prueba).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.001.919.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.550.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.555.513.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELIDA MARGARITA MAITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.002.
.I.
En fecha 25 de mayo del año 2009, este Tribunal de Alzada recibió y procedió a darle entrada según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10) día de despacho para la consignación de los informes de las partes, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, producto del recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR LOPEZ, en contra del auto de fecha 22 de abril del año 2009, solo en lo que respecta a la prueba testimonial del médico veterinario ciudadano GUSTAVO OCHOA, promovida por la parte demandada en el capitulo I, numeral 3 del escrito de pruebas. Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el Tribunal y ordenó remitir las actas conducentes a esta superioridad.
Este Tribunal Superior dejó constancia mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, que las partes no presentaron los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dicte sentencia lo hace en los siguientes términos:
.II.
Observa quien aquí decide, que la incidencia recursiva tiene su origen en una apelación realizada por la parte Actora, en contra del fallo de A Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de abril de 2009, a través del cual admite la testimonial del Ciudadano, Médico Veterinario, Gustavo Ochoa, promovida por la accionada; señalando como soporte de tal oposición a su admisión que: “ … su promoción es legal e impertinente, no es la prueba idónea máxime si se intentó la tacha …”. Ante lo cual esta Alzada conforme con su doctrina, observa que el testigo promovido, que en apariencia suscribió una documental administrativa que no puede ser objeto de tacha, sólo deja al no promovente la posibilidad de realizar contraprueba plena para destruir la presunción que pesa sobre la misma. En este sentido, no observa ésta Superioridad que el medio de prueba incurra en alguna causal de ilegalidad, vale decir, que esté inmersa en algún presupuesto legal impeditivo de acceso del medio al proceso y mucho menos que dicho medio sea impertinente, pues tiene plena relación con un medio de prueba promovido por la propia recurrente - actora (documental administrativa) que reviste una importancia trascendente a los fines de la búsqueda de la verdad que es la finalidad última de los medios de prueba.
Limitar, el acceso al proceso de tal medio testimonial, sería tanto como vulnerar el principio de libre aportación probatoria de que gozan las partes en el juicio y crear barreras u obstáculos no establecidos en la Ley procesal o sustantiva que regulan al referido medio.
Bajo las premisas Constitucionales, establecidas en el artículo 2 de nuestra Constitución, vale decir, de la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, el Juez Venezolano ha de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso de las pruebas al proceso del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter adjetivo, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la búsqueda de la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y otorgamiento de la Justicia. Por ello, imponer requisitos o consecuencias impeditivas, - como las alegadas sin base legal por la recurrente -, obstaculizadoras, limitativas o disuasorias del ejercicio del aporte probatorio y de la libertad de medios, supondría manifiestamente una negativa a la satisfacción del derecho a la tutela judicial. La inadmisión de un medio de prueba, basado en un motivo inexistente, constituye no sólo ilegalidad (Artículo 395 eiusdem), sino inconstitucionalidad que afecta el derecho fundamental del artículo 49.1 de la Carta Magna Venezolana.
En el caso de marras, habiendo la Actora promovido una instrumental administrativa, la contraparte, o no promovente tiene el pleno derecho Constitucional de destruir la presunción de certeza de la cual viene revestida tal variante del medio documental, siendo que, tal presunción se destruye con plena prueba en contrario, por lo cual la promoción y evacuación de la testimonial de quien funge como autor de tal instrumental, es una prueba, además de legal, completamente pertinente a los fines de garantizar el Derecho Constitucional de Defensa en Juicio. Ese derecho, garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias, no solamente para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, sino para el control y contradicción de los medios promovidos por la contraparte.
Cuando nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 49.1, establece el derecho de acceder a las pruebas, está garantizando, con rango constitucional el principio de “Libertad de Medios de Prueba”, garantía ésta que se legaliza, a través del artículo 395 ibídem, que señala: “ … pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones …” Desde un prisma general, “no puede haber Justicia, donde falta libertad de probar” o, como señala SANTIAGO SENTÍS MELENDO (La Prueba. Ed. EJEA. Buenos Aires. Pág. 74), “esta libertad es postulado indiscutible de la prueba”; sin que, pueda extenderse más allá, en el proceso civil, del principio de adquisición y de la posible y eventual disponibilidad probatoria de los medios de prueba.
Entiende ésta Alzada del Estado Guárico que, aliado al principio de verdad real o material, la máxima de la LIBERTAD PROBATORIA se define expresando que en materia civil, toda afirmación de hecho, negación precisa, circunstancia o elemento contenido en el objeto de la trabazón de la litis y, por tanto congruente al fallo, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba.
En consecuencia, pretender, como lo expone el recurrente – opositor, limitar el acceso al proceso de un medio perfectamente legal y pertinente a los fines de controlar y contradecir los medios aportados por la Actora, sería tanto como menoscabar el Constitucional principio de libertad probatoria y de defensa en juicio y así, se decide.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Accionante Ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.001.919. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de abril de 2009, en relación a la admisión de la testimonial del Ciudadano GUSTAVO OCHOA, promovida por la excepcionada en el Capitulo I, Numeral III de su escrito de promoción de pruebas. Evacúese el referido medio así, se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 pm.
La Secretaria.
GBV.