REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

199º Y 150º

Actuando en Sede de Tránsito
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Expediente: 6.476-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.917.442 y domiciliado en San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARTHA PATRICIA BELISARIO TOVAR y ALFREDO HENÁNDEZ YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.532 y 7.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa AGROTRANSPORTE S.R.L. y posteriormente transformada en compañía bajo la denominación comercial de AGROTRANSPORTE C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, representada por el ciudadano LEÓN A. MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.910, en su carácter de Director General, ciudadano JOAO FELIPE PEREIRA SERRAO, Portugués, mayor de edad, Soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad N° E-.991.939, domiciliado en la población de El Sombrero, Estado Guárico y la Sociedad Mercantil SEGUROS SUD AMÉRICA, modificada su denominación comercial por el de ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en el Edificio “Centro Seguros SUD AMÉRICA” entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Tamanaco, Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su Presidente, Sr. SAMULE BERNER.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA JOAO FELIPE PEREIRA SERRAO: Abogados EDUARDO FERNÁNDEZ DÍAZ y JUAN CARLOS NOGUERA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.471 y 86.525, respectivamente.

DEFESOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA AGROTRANSPORTE C.A: Abogado CARLOS BORGES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DE SEGUROS SUB AMÉRICA (ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA: Abogado Iván Andrés González Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.684.

.I.

Comienza el presente procedimiento, a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, presentados por el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ut supra identificado, asistido de Abogados, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a través del cual expuso, que era propietario de un vehículo cuyas características eran las siguientes: Placa: YBT429, Serial de Carrocería: TC1T6ZPV315606, Serial del Motor: ZPV315606, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X4, AUTOMÁTICA, AÑO: 93, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, datos que se evidencian de Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° TC1T6ZPV315606-1-1, expedido en fecha 29 de Julio de 1.993, el cual anexó marcado “A”.
Alegó el Demandante que el día Sábado 24 de Marzo de 2.001, a eso de las 11:00 a.m., conducía el vehículo de su propiedad, suficientemente identificado en compañía de su cónyuge ciudadana ELENA CONCEPCIÓN CASTRO DE RODRÍGUEZ, por la Carretera Nacional El Sombrero Dos Caminos, Sector Finca Los Pintos, en sentido El Sombrero en dicha recta y en sentido contrario, es decir, en sentido a Los Dos Caminos se desplazaba un vehículo Placas: 587-XCL, Servicio: CARGA, Marca: MACK, Modelo: 1.989, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Serial del Motor: EN63508X0309V, Serial de Carrocería: R686XSHDV7291, Color: AMARILLO; el cual era conducido por JOA F. FERREIRA SERRAO, dicho vehículo remolcaba una batea, Marca ORINOCO, Placa: 38Y-UAA, Año: 1.972, Modelo: 3 EJES, Tipo: Batea, Serial de Carrocería: SB1703T2624, Color: Amarillo, CHUTO y BATEA, propiedad de la Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE C.A., desprendiéndosele a la batea una rueda del lado lateral izquierdo trasero del eje central, tal como se evidenciaba del Reporte del Accidente, Acta de Avalúo; la cual se vino rodando a gran velocidad, invadiendo su canal de circular y chocando de frente su vehículo, produciendo daños materiales de gran consideración, resultando su cónyuge y su persona lesionados.
Expresó el Accionante que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, tal como se podía constatar de experticia (REPORTE DEL ACCIDENTE), eran los siguientes: Freno de Mano, Luces Delanteras, Parachoques, Cauchos delanteros, Limpiaparabrisas: con daños por impacto. Funcionamiento del motor: motor bloqueado. Luces de cruce: con daños por impacto. Vidrios: con daños por impacto. Velocímetro: golpeado por impactos de gran consideración, parte delantera sistema de carrocería (Trompa complemento), pérdida de la línea del vehículo en su estructura y descuadre, concluyendo el Perito designado que el valor de los daños descritos ascendían a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), impugnando la misma; en virtud de haber sido practicada por “El Experto” sin un mínimo de conocimiento del valor real de los repuestos que se requerían para su reparación y mano de obra y que en el lapso probatorio promovería una nueva experticia, a través de la cual probaría cual había sido la magnitud real de dichos daños y sus costos, siendo los verdaderos daños, así como su costo los siguientes: 01 Escafandra del radiador Bs. 104.000,oo. 01 Cerradura del capot Bs. 52.000,oo. 01 Soporte Central del frontal Bs. 39.000,oo. 01 Parrilla Bs. 455.000,oo. 02 Faros con sus bases Bs. 26.000,oo c/u = Bs. 56.000,oo. 02 Luces de cruce delanteras Bs. 52.000,oo c/u = Bs. 104.000,oo. 01 Parabrisas Bs. 130.000,oo. 01 Retrovisor izquierdo Bs. 117.000,oo. 02 Bisagras del capot Bs. 39.000,oo c/u = Bs. 78.000,oo. 01 Envase de agua del parabrisa con motor Bs. 52.000,oo. 02 Brazos del limpia parabrisas Bs. 39.000,oo c/u = Bs. 78.000,oo. 01 Correa única Bs. 26.000,oo. 01 Polea del cigüeñal Bs. 19.500,oo. 01 Manguera de Agua Bs. 19.500,oo. 01 Manguera del A/C Bs. 52.000,oo. 01 Base del filtro de aceite con sus tubos Bs. 117.000,oo. 01 Batería Bs. 52.000,oo. 01 Tapa válvulas izquierdas. 52.000,oo. 01 Puente de la caja de automática Bs. 104.000,oo. 01 Cardán delantero Bs. 156.000,oo. 01 Varillaje de la caja automática Bs. 52.000,oo. 01 Varillaje del transfer Bs. 52.000,oo. 01 Guaya del freno de mano Bs. 26.000,oo. 02 Rines y cauchos Bs. 195.000,oo c/u = Bs. 390.000,oo. 02 Mangueras de freno Bs. 78.000,oo c/u = 156.000,oo. 01 Sensor del ABS Bs. 65.000,oo. 01 Turbina de la caja automática Bs. 156.000,oo. 01 Carter del motor Bs. 52.000,oo. 01 Base del alternador Bs. 156.000,oo. 01 Base de bomba hidráulica Bs. 156.000,oo. 01 Distribuidor de liga Bs. 156.000,oo. 01 Purificador de Aire Bs. 36.000,oo. 02 Bisagras de la puerta izquierda delantera Bs. 32.000,oo c/u = 65.000,oo. 01 Platina del guardafangos Bs. 52.000,oo. 01 Platina del guardafangos trasero Bs. 65.000,oo. 01 Babero del parachoques Bs. 52.000,oo. 01 Techo Bs. 390.000,oo. 01 Retrovisor interno Bs. 65.000,oo. 01 Caja automática con transfer Bs. 1.950.000,oo. 01 Chasis de Blazer 4X4 Bs. 1.040.000,oo. 02 Mesetas superiores e inferior Bs. 195.00,oo c/u = Bs. 390.000,oo. 01 Tripoide completo izquierdo Bs. 182.000,oo. 01 Barra estabilizadora Bs. 52.000,oo. 01 Hidroback con bomba de freno Bs. 260.000,oo. 01 Sistema de ABS Bs. 1.170.000,oo. 01 Radiador de agua Bs. 390.000,oo. 01 Radiador A/C Bs. 325.000,oo. 01 Alternador Bs. 257.000,oo. 01 Bomba de agua Bs. 71.500,oo. 01 Bomba de Dirección Hidráulica Bs. 84.500,oo. Sistema T.B.I. Bs. 130.000,oo. 01 Compresor de aire acondicionado Bs. 325.000,oo. 01 Sistema de limpia parabrisas completo Bs. 224.000,oo. 01Cajetín de dirección Bs. 520.000,oo. 01 Caña de dirección Bs. 390.000,oo. 01 Barra de la dirección Bs. 104.000,oo. 02 Barras de torsión Bs. 182.000,oo c/u = 364.000,oo. 01 Transmisión delantera Bs. 780.000,oo. 02 Amortiguadores Bs. 22.500,oo c/u = Bs. 45.000,oo. 01 Disco de Frenos Bs. 104.000,oo. 01 Cáliper de frenos Bs. 26.000,oo. 02 Bases de motor Bs. 31.200,oo c/u = Bs. 62.400,oo. 01 Base de caja automática Bs. 15.600,oo. 01 Aspa con fam cluch Bs. 104.000,oo. 01 Tensor de correa Bs. 97.500,oo. 01 Tuberia de liga Bs. 104.000,oo. 01 Cableado electrónico completo de la trompa Bs. 390.000,oo. 01 Capot Bs. 260.000,oo. 02 Guardafangos delanteros Bs. 91.000,oo c/u = Bs. 182.000,oo. 01 Frontal Bs. 156.000,oo. 01 Tablero completo Bs. 1.690.000,oo. 01 Consola de techo Bs. 130.000,oo. 01 Pedalera completa Bs. 78.000,oo. 01 Base de carrocería Bs. 52.000,oo. 01 Tapicería de puerta delantera Izquierda Bs. 156.000,oo. Materiales de pintura de la carrocería Bs. 650.000,oo. Mano de Obra por Latonería y pintura Bs. 2.600.000,oo, para un total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.792.500,oo)
Aludió el Accionante que la Sociedad Mercantil propietaria del vehículo que había causado el accidente constituyó y estaba vigente para el momento de suceder los hechos, garantía mediante Seguro de Responsabilidad, tal como se evidenciaba de Póliza de Responsabilidad N° 920-1012724-000, emitida por la aseguradora SUD AMÉRICA, S.A., cuya denominación comercial había sido sustituida por ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual corría inserta al folio 15 de las actuaciones administrativas del tránsito que en copia certificada se acompañó marcada “B”, cuyo original reposaba en el Comando de Tránsito del El Sombrero.
Aludió además el Demandante que con motivo del accidente narrado su cónyuge y él habían sufrido lesiones; ameritando la apertura del procedimiento penal correspondiente, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, la Desestimación de esa causa, acordando la misma y con tal decisión no existía procedimiento penal pendiente y acompañó tal decisión marcada “E”.
El Accionante fundamentó la acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil, Artículo 150 ordinal 4° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil y en consecuencia era procedente la indemnización por DAÑOS MATERIALES que había sufrido el vehículo de su propiedad.
La demanda fue estimada en la cantidad DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.792.500,oo).
De conformidad con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, promovió las siguientes pruebas: I) Las Actuaciones Administrativas del Tránsito marcadas con la letra “B”, cuyo original reposaba en el Comando de Tránsito de El Sombrero II) Decisión del Tribunal 4to. de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, marcada “E”, a fin de demostrar que no procedía oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. III) Experticia a ser practicada en el vehículo de su propiedad ya descrito, a fin de demostrar el valor de los daños materiales ocasionados a su vehículo, más la mano de obra en su reparación cuya cantidad ascendía a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.792.500,oo) y solicitó que la misma fuera practicada por un solo perito de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo138 de la Ley de Tránsito Terrestre. IV) Título de Propiedad del vehículo de su propiedad marcado “A”, con la finalidad de probar la titularidad del mismo. V) Promovió los siguientes testigos: DULCE MARÍA ALVARADO DE ROSARIO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, RAFAEL RAMÓN GRATEROL GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.941.311, V-4.320.753 y V-9.178.987, respectivamente.
Por todos los hechos narrados y en virtud de la negativa por parte de la propietaria, conductor y la garante del referido vehículo, en resarcirle en forma extrajudicial el pago de los daños causados a su vehículo más la indexación monetaria, es por lo que ocurrió a la vía judicial para demandar a los Excepcionados para que convinieran o en su defecto fueran condenados solidariamente por el Tribunal de la recurrida a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.792.500,oo), por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad ya identificado, más el pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto del costo de los daños y perjuicios hasta la fecha de la sentencia definitiva, dada la manifiesta mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
El Actor de conformidad con el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la citación de los demandados se hiciera en forma personal a los fines de que absolvieran posiciones juradas, en la oportunidad que a bien tuviera fijar el Tribunal y solicitó igualmente de conformidad con el Artículo 588, ordinal 1°, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles (vehículos) y cualesquiera otros bienes propiedad de los demandados de los cuales señaló el vehículo cuyas características eran: 587-XCL, Servicio: CARGA, Marca: MACK, Modelo: 1.989, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Serial del Motor: EN63508X0309V, Serial de Carrocería: R686XSHDV7291, Color: AMARILLO; REMOLQUE O BATEA, Marca ORINOCO, Placa: 38Y-UAA, Año: 1.972, Modelo: 3 EJES, Tipo: Batea, Serial de Carrocería: SB1703T2624, Color: Amarillo, CHUTO y BATEA propiedad de la Codemandada Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE C.A.
El escrito libelar fue acompañado de los siguientes recaudos: Marcado “A” Título de documento de propiedad del vehículo de su propiedad. “B” Copia certificada de las actuaciones administrativas del tránsito. “C” Copia Simple del Registro de la Empresa AGROTRANSPORTE C.A. “D” Copia simple del Registro de la Empresa ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA. “E” Decisión del Tribunal 4° del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a través de la cual ese Despacho Desestimó las actuaciones.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.002, el Tribunal de la recurrida admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a los demandados, en relación a la medida de embargo solicitada, fue negada por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a los medios probatorios aportados en el escrito libelar, el Tribunal proveería por auto separado.
En fecha 12 de Marzo de 2.002, en virtud de la prueba de posiciones juradas promovida por el Actor, como quiera que en ese juicio aún no se había logrado la citación de la Parte Demandada para la contestación de la demanda, y no se habían fijado los hechos y los límites de la controversia conforme a las previsiones del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no teniéndose para ese entonces una acertada noción de la oportunidad en que se habría de llevar el Debate Oral, fue por lo cual que una vez que el proceso se encontrara en la fase oportuna para proveer sobre dicha prueba, se dispondría lo conducente para procurar su tramitación.
A través de diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.003, en vista de haberse consumado las citaciones mediante carteles de los Codemandados AGROTRANSPORTE C.A. y SEGUROS SUB AMÉRICA (Zurich Seguros S.A.), la Apoderada Actora solicitó se les nombrara Defensor Judicial, en virtud de no haberse logrado la citación personal, designándose a la Abogada Ninolya Suárez, quien en fecha 19 de Mayo de 2.003, aceptó el cargo.
En fecha 21 de Julio de 2.003, se cumplió la citación del codemandado JOAO F. PEREIRA SERRAO, entendiéndose que estaba a derecho la parte demandada en esa causa, quedando abierto el emplazamiento todos los Excepcionados para que procedieran a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de Agosto de 2.003, compareció el Apoderado Judicial del Codemandado JOAO FELIPE PEREIRA SERRAO, a través de la cual solicitó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para corregir la falta de avocamiento del Juez, en prosecución de la estabilidad del juicio, fuera declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 18 de Julio de 2.002 por la Ab. MARÍA ELENA VELÁZQUEZ A. lo que involucraba todas y cada una de las actuaciones de aquella Juez, así como las ejecutadas por la honorable ROSY EMILY BRITO ROSALES, entendiéndose la reposición de causa a aquel estado en el tiempo definido al 18 de Julio de 2.002. Pedimento que fue ratificado mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2.003.
En esa misma fecha, 02 de Septiembre de 2.003, encontrándose en el estado de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de los Codemandados AGROTRANSPORTE C.A. y ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante escrito lo hizo de la siguientes manera: I) Denunció vicios procesales de falta de avocamiento formal que debió realizar y que pretendía detentar la jurisdicción, en virtud de la situación jurídica presentada después que el Dr. Alejandro Yabrudy , hizo entrega del Tribunal, asumiendo la Dra. María Elena Velásquez y posteriormente se siguió el vicio en el sentido de que la actual Magistrada Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES, tomó jurisdicción sin antes avocarse por auto expreso al conocimiento de la causa de tránsito objeto de ese expediente. II) Solicitó la reposición y nulidad de todo lo actuado.
En fecha 02 de Septiembre de 2.003, a través de diligencia, el Apoderado Judicial del Codemandado JOAO PEREIRA, se adhirió a todo lo alegado en el escrito de Contestación de la demanda consignada por la Defensora Judicial de los Codemandados AGROTRANSPORTE C.A. y ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa el Abogado IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA y por cuanto la Abogada NINOLYA SUÁREZ fue designada Secretaria en el Tribunal Laboral de Transición, se designó en su lugar a la Abogada EVELIA ESPINOZA, como Defensora Judicial de los Codemandados AGROTRANSPORTE C.A. y ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, ordenando su notificación, quien aceptó el cargo en fecha 19 de Mayo de 2.004, acordándose la notificación de las partes y una vez cumplidas las mismas la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
El Tribunal de la Primera Instancia, mediante fallo proferido en fecha 21 de Octubre de 2.004, REPUSO la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la Dra. María Elena Velásquez A. dictó el auto de fecha 05 de Noviembre de 2.002, donde se ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Zamora, Estado Aragua, remitiendo copia certificada del Cartel de citación librado a la Codemandada AGROTRANSPORTE C.A. y se ORDENÓ dejar sin efecto, todos los actos subsiguientes a la fecha antes señalada, decisión que fue apelada por el Actor, en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado A Quo le producía un gravamen irreparable.
El recurso de apelación ejercido por el Actor, fue oído en un solo efecto y posteriormente fueron remitidas las respectivas copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conociera del recurso ejercido por el Accionante.
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, el Abogado IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, consigna poder conferido por la Codemandada ZURICH SEGUROS S.A.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre, el Juez Natural de la causa, Ab. Iván González Espinoza, se inhibió de seguir conociendo la causa, por cuanto su hijo Iván González Mora, actuaba como Apoderado Judicial de una de las partes Codemandadas.
Esta Superioridad a través de sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2.005, declaró CON LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Actor revocó la decisión recurrida, ordenándose la continuación de la causa.
El Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, en fecha 26 de Abril de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la citación de las partes, en virtud de haberse encontrado paralizada la causa quien en fecha 06 de Mayo de 2005, cesó su funciones, convocándose a Jueces Suplentes y Conjueces.
Por auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2.005, el Abogado Santiago Restrepo tomó posesión del Tribunal de la Primera Instancia, y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, inhibiéndose de seguir conociendo dicha causa en fecha 24 de Marzo de 2.006 y se procedió a convocar a Jueces Suplentes y Conjueces. Recayendo la designación para ejercer dicho cargo en la persona del Abogado Franklin Agüero, quien en fecha 04 de Octubre de 2.008, se avocó al conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal Accidental, ordenando la notificación a las partes y cumplidas las mismas, en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se abrió dicho acto compareciendo el Actor, sus Apoderados Judiciales y el Apoderado Judicial de la Parte Codemandada, ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÒNIMA, no compareciendo los Codemandados AGROTRANSPORTE C.A. ni el ciudadano JOAO PEREIRA SERRAO, ni por sí ni por medio de apoderados, concediéndoseles a cada una de las partes un lapso de cinco (05) minutos para que expusieran sus alegatos en relación con a la determinación del alcance probatorio a que bebía contraerse ese juicio. La Parte Actora ratificó en todo y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar y muy especialmente la impugnación que hicieran de la experticia practicada por las autoridades administrativas de Tránsito, por lo cual solicitaron y promovieron una nueva experticia al vehículo propiedad de su representado, así como también hicieron referencia a la declaración cursante al folio 19, Pieza Nº 01; la cual tenía pleno valor probatorio. Por su parte el Apoderado Judicial de la Parte Codemandada ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÒNIMA, manifestó su adherencia a la contestación y defensa realizada en escrito presentado en fecha 02 de Septiembre de 2.003, la cual constaba en el folio 60 al 71 de la Pieza Nº 03, rechazando la demanda tanto en los hechos como en el derecho y promovió las pólizas de seguros Nº 920-1012724-000, impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, promovió la testifical del Sargento Argenis Colmenàrez, adscrito al Departamento de Tránsito, a los fines de que rindiera declaración, ratificó los aportes de prueba realizados por la Abogada Ninolya Suàrez y en cuanto a la promoción de la experticia hecha por la Parte Actora, solicitó que la misma fuera realizada a través de tres (03) expertos, se plegó a todas las defensas preliminares realizadas en defensa de Codemandados como aparecía en autos; opuso además la prescripción formal de la acción. La parte Actora rechazó que la solicitud hecha por el Coapoderado Judicial con respecto a que la experticia promovida fuera practicada mediante tres (03) peritos. Al fin de la exposición del los alegatos hechos por ambas partes, el Tribunal de la recurrida fijò un lapso de tres días siguientes para decidir la controversia.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.008, el Juzgado A Quo fijò un lapso de 15 días para que las partes promovieran pruebas.
A través de sendos escritos consignados en fecha 25 de Noviembre de 2.008, la Parte Accionante presentó sus medios probatorios, a través de los cuales promovió lo siguiente: I) Los testimonios de los ciudadanos: DULCE MARÌA ALVARADO DE ROSARIO, JOSÈ ANTONIO PÈREZ ZAMBRANO y RAFAEL RAMÒN GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2941.311, V-.4.320.753 y 9.178.987, respectivamente, a los fines de probar como sucedieron los hechos, porque los mismos estaban plenamente demostrados en el Reporte del Accidente (actuaciones de las autoridades administrativas de tránsito). De conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió la práctica de una experticia en el vehículo propiedad de su representado, ya identificado, a los fines de ejecutar sobre el vehículo antes mencionado un avalúo de los daños materiales que presentaba derivados del accidente de tránsito sufrido.
A través de escrito consignado en fecha 26 de Noviembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Codemandada ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNINA, ejerció la defensa de su mandante en los siguientes términos: I) 1. No convalidó los vicios procedimentales que anulaban el proceso. 2. Promovió el contenido de las pólizas Nros. 920-1012724-000, certificados Nros. 000001 000036, en todo lo que favoreciera a su representada. 3. Impugnó la declaración realizada por el funcionario de tránsito Argenis Colmenares, cursante al expediente. 4. Promovió la testimonial del Sargento Argenis Colmenares, destacado en el Cuerpo de Tránsito Terrestre del Estado Guárico, solicitando su citación, a los fines de su comparecencia en la Audiencia Oral. 5. En base al principio de la comunidad de la prueba invocó todo lo favorable que se desprendiera de la contestación y la defensa desplegada en la audiencia preliminar. II) Solicitó la admisión de las pruebas y la sustanciación de las mismas.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, la Defensora Ad-Litem de la Empresa AGROTRANSPORTE C.A., Abogada MARÌA EVELIA ESPINOZA MÈNDEZ, en la oportunidad de promover pruebas, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable a su representada constante en autos, especialmente las actuaciones administrativas contenidas en el acta de inspección realizada por las Autoridades de Tránsito Terrestre. II) Promovió el testimonio del ciudadano ARGENIS COLMENARES, matrícula Nº 4309, Inspector de Tránsito Terrestre, quien se encontraba adscrito ante el Comando de Tránsito Terrestre de Municipio Mellado del Estado Guárico, solicitando su citación.
Los medios probatorios aportados por las partes, fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida en fecha 02 de Diciembre de 2.008, ordenando su evacuación, así como también se fijò lapso para el nombramiento de expertos, lo cual tuvo lugar en fecha 04 de Diciembre del mismo año, no compareciendo la Parte Accionada ni por sí ni por medio de apoderado. La Parte Actora designó como experto al ciudadano CARLOS MOTA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.713, mecánico automotor, en vista de la no comparencia de la parte Excepcionada, el Tribunal de la causa designó como segundo experto al ciudadano MANUEL JESÚS CEDEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.314, latonero automotriz y como tercer experto al ciudadano JOSÈ LUIS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.322, mecánico automotriz, acordándose su notificación.
Cumplidas las notificaciones a los expertos, en fecha 18 de Diciembre de 2.008, consignaron Informe Técnico de Avalúo; el cual fue impugnado por el Apoderado Judicial de la Codemandada ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA.
El Juzgado A Quo, en fecha 14 de Enero de 2.009, fijó el 20º día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el debate oral y público.
Por auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 21 de Enero de 2.009, en virtud que la Defensora Judicial de la Parte Codemandada AGROTRANSPORTE C.A., renunció a dicho cargo, ese Despacho acordó designar como nuevo Defensor al Abogado CARLOS BORGES, quien en fecha 04 de Febrero de 2.009, aceptó el cargo.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, (12 de febrero de 2.009) para que se llevara a cabo la audiencia oral, y presentes ambas partes, se dio apertura a dicho acto, concediéndoles diez minutos a cada parte, a fin de que expusieran sus alegatos y al término de éstos, el Juzgado de la Primera Instancia, declaró CON LUGAR la acción y interpuesta por el ciudadano FERNADO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra la empresa AGROTRANSPORTE C.A, el ciudadano JOAO PEREIRA SERRAO y ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia se CONDENÓ a los Excepcionados a cancelar la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.793,oo) por concepto de Daños Materiales causados al vehículo propiedad del Actor suficientemente identificado, se ACORDÓ la indexación demandada desde la admisión de la acción hasta la cancelación definitiva de la suma condenada a pagar, en consecuencia se ORDENÓ la experticia complementaria del fallo a tal efecto, se CONDENÒ en costas a la Parte Demandada, reservándose el Tribunal el plazo de 10 días para consignar las motivaciones ampliadas de ese fallo.
El Apoderado Judicial de la Codemandada ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, así como el Defensor Ad-Litem de la Empresa AGROTRANSPORTE C.A. ejercieron recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose el envío del expediente a esta Superioridad; el cual al recibirlo en fecha 19 de Enero de 2.009, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron presentados solo por la parte Actora y la Parte Codemanda ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA y en fecha 14 de Mayo de 2.009, la Parte Actora presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por la Sociedad Anónima ZURICH SEGUROS S.A.
Esta Alzada como punto previo para decidir observa:

.II.

Observa ésta Alzada con preocupación el gran desorden procesal acaecido en la sustanciación del presente Iter Procesal, verdadero ejemplo de lo que representa un ineficiente servicio de justicia, con múltiples inhibiciones y paralizaciones, junto a Jueces que no han logrado ordenar su sustanciación, pudiendo verificarse verbi gratia causales que generarían de inmediato la reposición de la causa, como serían las relativas al nombramiento de un solo defensor Ad Litem para un litisconsorcio pasivo voluntario, cuyos intereses podrían contraponerse en cualquier tipo de juicio ó, la falta de admisión y sustanciación del llamado de tercero al proceso planteado por la propia defensora oficiosa.
Bastaría pues, el análisis del primer presupuesto de reposición.
En efecto, nuestra Carta Política de 1999, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, es decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa: “ El Estado garantizará una justicia … expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”. Aunado al contenido normativo, establecido en el artículo 257, también en su parte in fine, cuando indica: “ .. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales .”. Como puede observarse, nuestra Constitución da al traste con las tesis adjetivas imperantes antes de 1999, relativas a la reposición por la reposición misma, donde bastaba única y exclusivamente la omisión de una formalidad procesal para declarar la reposición, siendo que, hoy día no solamente es necesaria la omisión de la forma, sino que es requisito sine cua non que se haya vulnerado o conculcado el derecho de defensa.
Así, nuestra Sala Constitucional, en interpretación de los artículos supra citados, a través de sentencia del 24 de Febrero de 2000, ha establecido que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala, pues, se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO). El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB - Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada del Estado Guárico, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Este contra la sociedad mercantil Inversiones Luali S.R.L.).
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su Pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En el caso sub lite, sí se subvirtió el orden público, generándose una conculcación o violación al derecho de defensa. En efecto, se observa efectivamente a los autos, que se trata de una acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, intentada por una parte (Actor) en contra de un litisconsorcio facultativo o voluntario, compuesto por el conductor del vehículo con el cual se generó la colisión; la persona jurídica propietaria del vehículo y, la empresa supuestamente aseguradora, siendo que, se logró la comparecencia del apoderado del conductor, pero, en el caso del resto de los litisconsortes pasivos, es decir, las personas jurídicas de la propietaria del vehículo y la aseguradora, no pudieron ser citadas en forma personal, generándose, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, donde se les comunicó que en caso de no comparecer a darse por citados, se les nombraría defensor de oficio con quien se entendería la citación. Efectivamente, las co-accionadas no comparecieron al llamamiento que por carteles les hizo el Tribunal A Quo, con lo cual, se les nombró defensor ad litem. Pero con el yerro adjetivo, de nombrar un solo defensor para dos partes, litisconsortes pasivas, facultativas o voluntarias, es decir, un solo defensor para las dos (02) co-accionadas, cuyos intereses eventualmente pueden ser distintos, pues se trata de la propietaria del vehículo que supuestamente participó en la colisión y la empresa que se acciona como aseguradora. Este criterio, ha sido sustentado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001 (Z. Capote contra D.C.A. y C.H.C.A, N° 144, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA), donde se expresó: “ … Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente el abogado … quien es representante judicial de la co-demandada C.H. fue designado por el Tribunal de la causa, defensor ad – litem de la co-demandada H.D. … por lo que en consecuencia, existe un quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que produjo una infracción del derecho de defensa de la empresa H.D. al habérsele designado como defensor ad – litem, al apoderado judicial de la otra co-demandada, no resguardándose en consecuencia el principio de igualdad entre las partes que debe regir en todo proceso, evidenciándose así la trasgresión de los artículos 11, 12, 15, 170, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón de que cómo lo indicó el mismo recurrente, tal defensor al ser apoderado judicial de la co-demandada C.H., representa intereses opuestos …”.
Habida cuenta de lo antes expuesto por la Sala de Casación Social, lo cual constituye una violación evidente al Derecho Constitucional de Defensa, ésta Alzada observa que efectivamente, al folio 86 de la segunda pieza, la Juez del entonces Juzgado del Trabajo y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, abogada ROSY EMILY BRITO, designó como defensor ad liten de las co-accionadas AGROTRANSPORTE C.A. y ZURICH SEGUROS S.A., a la abogado NINOLYA SUAREZ, vale decir que, en un litisconsorcio pasivo voluntario, a las dos partes que lo integran les nombró un solo defensor ad – litem, lo cual generó que éste, al contestar perentoriamente la demanda, delatara un conflicto de intereses entre las partes que representa, es decir entre las co-accionadas, expresándolo en forma por demás clara en el capítulo IV, folios 133 al 136, lo siguiente: “ … nuestra patrocinada (AGROTRANSPORTE C.A.) no tenía responsabilidad en el accidente de tránsito que presuntamente originó los daños cuya indemnización se reclama en el presente juicio; más observó y me instruyó respecto a la responsabilidad que en su criterio tiene la co-demandada ZURICH SEGUROS C.A,, quien como garante se le acciona vinculándola según el libelo por ser emitente de la póliza de responsabilidad civil por accidente de tránsito de los vehículos … De tal imprecisión puede desprenderse que el garante, pudiera aducir responder sólo por la cobertura que genera la póliza de un solo vehículo y no de ambos, rediciendo la garantía que de allí deviene a la mitad, esto es de 20.000 Bs a 10.000 Bs, cantidad última insuficiente para cubrir en monto demandado en el supuesto negado de declararse con lugar la demanda … De la anterior exposición, deduje … que debía interponer una cita en garantía de AGROTRANSPORTE C.A. contra ZURICHA SEGUROS C.A., quien sólo hasta el 30 de agosto del 2003, me hizo entrega de las pólizas originales que constituyen el instrumento fundamental de la cita en garantía, razón por la cual hasta el presente me es imposible instar al Tribunal al respecto, toda vez que se plantea una circunstancia que enfoca un posible conflicto de intereses entre mis representados AGROTRANSPORTE C.A. y ZURICH SEGUROS C.A., lo que denuncio formalmente para que en la aplicación de los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, la Ciudadana Jueza como director, del proceso y garante de la estabilidad del juicio, toda vez que la ley no establece procedimiento alguno para resolver el conflicto de intereses planteado, y la posición de ésta defensora judicial de oficio que estima no puede representar adecuadamente a quienes no son litisconsortes de manera absoluta … debe cesar la representación en uno de ellos, designándose nuevo defensor judicial de oficio que previa juramentación …”
Todo el alegato del Defensor Ad Litem, es completamente lógico, pues no puede el Juzgador A Quo, designar, como lo hizo, cometiendo un grave yerro, un solo defensor ad litem, para ejercer la defensa en juicio de dos (02) partes co-accionadas, en un litisconsorcio facultativo, cuyos intereses se contraponen.
De este modo, es conveniente resaltar, que si bien es cierto, en los procesos judiciales existe una parte demandada y otra demandante, no es menos cierto que esas posiciones procesales, pueden a su vez, estar constituidas por una pluralidad de partes, como una especie de acumulación subjetiva de co-litigantes llamada litisconsorcio y, cuyo estudio y análisis es fundamental, pues la pluralidad de partes se puede hallar en distinta relación entre sí, - como en el caso de marras -, aún cuando esas múltiples partes se encuentren en un mismo plano, como es el caso de litisconsorcio pasivo (partes demandadas) o activo (partes demandantes); como puede observarse las partes se encuentran reunidas en una especie de comunidad, más bien diríamos, en una especie de consorcio procesal, que recibe técnicamente el nombre de litisconsorcio. Dentro de éstos litisconsorcios, una de sus variedades ha sido llamada litisconsorcio voluntario o facultativo, también llamado simple, donde se reúnen varias partes señaladas por el actor (se establece por su sola voluntad) como partes demandadas, en búsqueda de una economía procesal, no existiendo, como expresa la procesalista Colombiana MARÍA CECILIA MESA CALLE (Derecho Procesal Civil. Ed Dike. Bogotá, 2004, pág. 213), un interés común entre los diferentes sujetos que forman esa parte, por tratarse generalmente de relaciones distintas, independientes unas de otras.
La pretensión de condena a indemnizar daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual o contractual en accidentes de tránsito, es la que mejor tipifica ese litisconsorcio voluntario. Las víctimas pueden elegir demandar separadamente o reunir y conformar en un solo bloque, tanto a los demandantes como a los demandados, es decir, en relación con los demandados tienen la opción de accionar contra el conductor del vehículo o, accionar contra el propietario o, demandar al asegurador o, a todos ellos en un mismo escrito libelar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Ello debe conjugarse con el contenido del artículo 147 eiusdem, que establece que los litisconsortes (facultativos, “debe entenderse”), serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, donde los actos de cada uno de los litisconsortes no redundan sino en provecho o perjuicio de quien los realizó y cada uno puede disponer automáticamente del derecho en litigio, por ello, una decisión en un proceso con litisconsortes facultativos puede ser de contenido diverso, aún contrario para cada uno de los distintos litisconsortes. Esto debido a que, la suerte de estos litisconsortes no es común, como los es, verbi gratia, para los litisconsortes necesarios. Vale decir, que en un litisconsorcio pasivo, como el de autos, un co-accionado puede transar, otro convenir y otro disponer del derecho en litigio, sin afectar al otro litisconsorte, pues no existe comunidad de suerte entre estos intervinientes debido a la citada independencia de las relaciones jurídicas en debate.
Dentro de éste orden de ideas, lo que debe resaltarse es que lo característico del litisconsorcio facultativo, es la autonomía de las relaciones jurídicas debatidas dentro de un mismo proceso.
Ello nos conduce a establecer, que es contrario al principio del Derecho de Defensa Constitucional, establecido en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1, que señala que la defensa es inviolable en todo estado y grado del procedimiento, que se nombre un mismo defensor ad litem a cada una de las partes integrantes de un litisconsorte facultativo, cuyos intereses son autónomos, distintos y pudieran eventualmente, como en el caso de autos, entrar en conflicto. Por ello, nuestra Legislación Procesal, cuando habla del nombramiento del defensor Ad Litem, nunca se refiere a una pluralidad de partes o sujetos procesales, sino a la parte, entendiéndose que en el litisconsorcio, bien sea de demandantes o demandados, en especial el facultativo, está compuesto de múltiples partes, con intereses distintos, con defensas, excepciones y alegatos distintos, por lo cual, mal podría designarse como lo hizo la A Quo, un solo defensor ad liten para dos personas jurídicas distintas, co-accionadas con intereses autónomos, que pudieran colidir.
Por ejemplo, el interés de un colitigante pasivo en un juicio de tránsito, es que su otra colitigante pasivo (el asegurador) cubra o pague los daños; pero a lo mejor el asegurador alega que la póliza no existe, que es nula, que nunca se pagó la prima, nace allí de entre múltiples situaciones de hecho y de derecho intereses contrapuestos entre co-litigantes, los cuales no pueden estar defendidos por un solo defensor ad litem.
El Derecho de Defensa, desde el punto de vista procesal, como expresa el Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch. Barcelona. 1.988. Pág. 17), se desarrolla como reacción ante una demanda, en primer lugar, y luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar afectar, lo que se traduce, en la posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formule la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella o, en general, contra la que se solicita la declaración del derecho, lo cual involucra la participación del interesado en el control procesal que permite la formación de la resolución o fallo destinado a decidir sobre sus intereses, siendo ello así, sería contrario al Debido Proceso de rango Constitucional y al Derecho de Defensa que un mismo abogado sea defensor ad litem de dos personas jurídicas (Partes) integrantes de un litisconsorcio pasivo facultativo, pues ante la autonomía de intereses, que los colocó en un mismo plano procesal, - se repite -, por la sola voluntad del accionante, se presentan como bien lo delató la defensora de oficio, conflictos de intereses que impedirían al ejercer la defensa un mismo defensor, dar cumplimiento al debido vertimiento en la contestación perentoria de alegatos, defensas o excepciones, controles y contradicciones que debían garantizar un completo y complejo Derecho de Defensa que se ejemplifica, como se señaló supra – en la contestación de la demanda, la cual en el caso de autos, no pudo llevarse a cabo en forma que se respetara el debido proceso, el equilibrio procesal y el derecho de defensa de los co-litigantes.
En el caso de marras, la propia defensora oficiosa de los co-accionados delató la imposibilidad de contestar la demanda con dos (02) intereses que se contradicen y pidió a la propia Juez, como Directora del Proceso, tomara las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa constitucional. Por lo cual, en el presente caso, no sólo se dejó de cumplir la forma procesal de nombrar dos (02) defensores ad litem, uno a cada co-litigante, independiente y facultativo con intereses autónomos, sino que se violentó el derecho de defensa de ambos co-litigantes AGROTRANSPORTE C.A. y ZURICH DE SEGUROS C.A., cuando en la propia contestación la defensora delató la contradicción de intereses y la imposibilidad de sostener uno de ellos sin menoscabar el interés del otro co-litigante.
Ello demuestra palpablemente que se cercenó el derecho de los Co-accionados, cuando la Juez de la recurrida nombró un solo defensor ad litem para ambos colitigantes, independientes y facultativos con intereses autónomos, vulnerando normas de rango constitucional (Artículo 49.1), relativos al derecho de defensa en juicio y el equilibrio procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), generándose así, una reposición producto del desorden procesal que causa perjuicios a las partes litigantes, desorden el cual fue delatado por la propia defensora ad litem, en el Capítulo IV, folios 133 al 136, de su perentoria contestación a la demanda, sin que ninguno de los casi cinco (05) Jueces que conocieron con posterioridad, subsanaran el debido proceso, acabando con el desorden procesal.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN OFICIOSA - INQUISITIVA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido al yerro procesal en que incurrió el extinto Juzgado A quo Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, cuando a través de auto de fecha 12 de mayo de 2003, nombró un solo defensor Ad Litem a cada co-litigante independiente y facultativo con intereses autónomos, violentando el derecho de defensa de ambos litisconsortes AGROTRANSPORTE C.A. y ZURICH DE SEGUROS C.A., cuando en la propia defensora, en el Capítulo IV, folios 133 al 136, de su perentoria contestación a la demanda, delató la contradicción de intereses y la imposibilidad de sostener los derechos y defensas de uno de ellos sin menoscabar el interés del otro co-litigante, vulnerando normas de rango constitucional (Artículo 49.1) relativas al derecho de defensa en juicio que generan una reposición producto del desorden procesal que otorga perjuicios a las partes litigantes, sin que ninguno de los Jueces que conocieron con posterioridad, subsanaran el debido proceso, para acabar con el desorden procesal.
Se ordena remitir copia de la totalidad del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de establecer si existe responsabilidad por el retardo procesal acaecido en el presente proceso.
Se ANULAN la totalidad de las actuaciones subsiguientes al auto del la recurrida de fecha 12 de mayo de 2003, ordenándose el nombramiento de nuevos defensores de oficio, a las co-accionadas AGROTRANSPORTE C.A. y ZURICH DE SEGUROS C.A, con quienes se entenderán las citaciones. En consecuencia se REVOCA el fallo recurrido, emanado del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 03 de marzo de 2009, generándose la reposición supra señalada.

SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV.