REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Tránsito
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Perención de la Instancia).
Expediente: 6.486-09
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ABRAHAM GAMARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.100.960, domiciliado en la calle 10 con carrera 8 y 9, casa N° 7-18, casco central, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836 y 127.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., sucursal Calabozo, Estado Guárico, ubicada en la carretera 11, entre calle 4 y 5, Centro Lairet y con domicilio principal, Calle Cuchivero, Torre Telcel, 1° Piso, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1.974, anotado bajo el N° 768, Folios vuelto del 60 al 65, Tomo N° 1, en representación legal de la misma, la Ciudadana MIREYA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.619.332, domiciliada en Calabozo.
.I.
Se recibió la presenta apelación interpuesta por la Parte Actora mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del presente año, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emanada de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; la cual expresa: que con motivo de la diligencia consignada por la Parte Actora de fecha 10 de Febrero de 2.009, donde solicitó al A Quo, se librara nueva boleta de citación a la Parte Demandada por cuanto se extravió la primera boleta librada. Así como también expresa el Juzgador que dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de Julio 2.008, vale decir siete meses sin que la Parte Actora diligenciara la solicitud de citación a la Parte Excepcionada.
Por todo lo antes expuesto, el Juzgador del A Quo, apreció que la Parte Actora, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la Parte Excepcionada, en el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, lo cual configura la Perención Breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2.009, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación libremente y se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 14 de Abril 2.009, fijando el vigésimo (20) día despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las Partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 19 de Febrero del año 2.009, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, fue admitida en fecha 11 de julio de 2008, sin que hasta el día de hoy conste en autos el cumplimiento por parte de la Actora del suministro al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación de la sociedad accionada, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el día 11 de julio de 2008, exclusive la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior al señalado en la transcrita norma, por lo cual, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Eiusdem, recomendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que los accionantes deben dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de las co-accionadas, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 11 de julio de 2008, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibídem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JOSE ABRAHAM GAMARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.100.960, domiciliado en la calle 10 con Carrera 8 y 9, casa N° 7-18, casco central, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 19 de febrero de 2009, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.
|