REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Dos (02) de Junio de 2009.-
199° y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6487-09
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Improcedente medida de secuestro)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.274.006, presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL “SIMON BOLIVAR”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: Ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 14.881.252 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.784.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. Y EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A.
.I.
Sube a esta Alzada Cuaderno Autónomo de Medidas contentivo de juicio de RESOLUCION DE CONTRATO proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, producto del Recurso de apelación que ejerciera el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, de fecha 03 de marzo de 2009, que declaró improcedente la solicitud de la Medida de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada y la Medida Cautelar Innominada, solicitadas por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA plenamente identificada en los autos, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para llegar a la conclusión de que quede ilusorio la ejecución del fallo y por tanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 588 del citado Código.
Oído el recurso de apelación libremente por el Tribunal y ordenada la remisión del mismo a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los informes, derecho este ejercido por la parte recurrente.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
Observa ésta Superioridad, que la medida cautelar solicitada por la Actora en su escrito libelar es, en primer lugar, una Medida de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la accionada y, en segundo lugar, una Medida Innominada de aprobación o permiso de contratación de nueva constructora para que ejecute la obra iniciada. Tratándose la presente acción de una Resolución de Contrato de Obra.
Siendo ello así, observa quien aquí decide, que la Cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende entonces que las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el Juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado, que pueden ser representadas como instrumentos de la Justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable o eficaz, pues son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del Juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen al caso, pues como bien lo ha establecido el maestro Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (Sala Político – Administrativa. Sentencia del 20 de noviembre de 2001, N° 02713), ese poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando es pedida en forma legal y existan a los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en atención a las generalizaciones antes expuestas, esta Alzada Civil del Estado Guárico, procede en primer lugar, en relación a la Medida Nominada de Secuestro, solicitada por la Actora, debiendo destacarse in limine, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos, - según expresa el tratadista Dr. ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, pág 37 y ss. Ed. Piñango, Caracas. 1984) -, el legislador adjetivo ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndose bajo la guarda de algún depositario. Todo ello, bajo el viejo principio que proclama la necesidad de que se conserve durante el juicio el status quo entre las partes, es decir, la máxima: “ in juidiicis nihil innevetur“ fue el origen , desde los más remotos tiempos, de la institución del secuestro, que no se aplicó sino a las cosas litigiosas, para asegurar su integridad, a fin de entregárselas incólumes al litigante vencedor: “rei non cujusque sed litigiosae”.
En nuestro Derecho Procesal, el Secuestro, como se evidencia de la simple lectura de los siete casos que enumeran el precedente artículo, no recae sino sobre bienes determinados objeto de la lid judicial.
Esta característica de recaer sobre “Los Bienes Litigiosos”, resalta en la definición que sobre la Medida Típica de Secuestro, expresa el Procesalista FEO, quien señala que: “ … el secuestro judicial es la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas o bienes litigiosos …”. Criterio seguido por el maestro Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE, quien expresa: “ … que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial de la cosa litigiosa …”. Es con base a ello, que el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer; en tanto que el Secuestro, persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Allí, es donde yerra el Tribunal Aquo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través de su fallo de fecha 03 de marzo de 2009, donde declara sin lugar la solicitud de la medida de secuestro, por falta del temor de que quede ilusorio el fallo, siendo que, no es necesario, en el caso del secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 eiusdem. Así lo ha sostenido, quien fuera nuestro profesor, Dr. PEDRO ALID ZOPPI, quien afirmaba que el artículo 585 ibidem, a pesar de su absolutez, no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos del artículo supra citado, sin acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el caso sub – lite, yerra también el actor, pues siendo la acción de resolución de contrato de construcción de viviendas (obras): ¿Cómo puede pedirse el secuestro sobre bienes muebles?. Los bienes muebles, no conforman el objeto de la litis, no forman parte de la lid contenciosa, tales muebles no son la cosa litigiosa, el secuestro debe recaer, precisamente, sobre la cosa mueble demandada (determinada con precisión). Por lo cual, es imposible, ante la solicitud cautelar de secuestro, la aplicación del artículo 599, en sus respectivos ordinales. Así nuestra propia Sala Civil, ha señalado: “ … el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico – material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según sea el caso …”(Sentencia del 27 de junio de 1985. G.F. N° 128,3era Etapa, pág 2000).
En segundo lugar, es conveniente resaltar, que el Actor, vuelve a cometer otro error procesal, al no subsumir la solicitud de secuestro en alguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que enumera de manera por demás taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida ruina o deterioro puedan correr tales bienes; criterio éste establecido desde fallo del 20 de marzo de 1948, recogido por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (JTR. Vol II, Pág 535, año 1952); y, cada uno de éstos ordinales (Artículo 599 ejusdem) establece causales distintas, con supuestos de hecho y jurídicos también diferentes que es necesario alegarle al Juez, explicarle al Juzgador, para éste aplicar el derecho. De tal manera, debe establecerse que existe una Carga Alegatoria por parte del solicitante de la medida de secuestro que en el caso de autos incumple el Actor, mezclando dentro de su desacertado escrito, inclusive a la normativa procesal del trabajo.
De la misma manera, la parte Actora solicita medida cautelar Innominada, consistente en: “ … la aprobación o permiso de contratación de nueva constructora para que ejecute la obra iniciada …”. Ante tal solicitud, es conveniente destacar a la parte Actora, que para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las cautelares típicas, la parte contra quien obra debe estar citada a los autos. Así, lo ha establecido nuestro Supremo Tribunal, desde fallo del 27 de marzo de 1996 (C.S.J. Sala Político – Administrativa. Johnson &Johson de Venezuela C.A. en Nulidad. Exp N° 12.020, con ponencia del la Dra HILDERGARD RONDÓN DE SANSÓ), cuando señaló: “ … es necesario así que se haya hecho presente una figura subjetiva tutora de los intereses que el acto impugnado representa, o bien, se hubiese dado oportunidad a los interesados de hacer sus alegatos respecto a los motivos de impugnación … Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominadas exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar inominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar innominada plantea … ”. Criterio reiterado por el Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (TSJ. Sala Político – Administrativa. Grisanti en Nulidad. Sentencia N° 00953, el 01 de julio de 2003), donde comentó: “ … tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de partes en el proceso…”. En el caso del Proceso Civil Venezolano, el Juez Nacional, decide conforme al aforismo: “Quo non est in actus non est in mundo”, según el cual, sino consta en el expediente un determinado hecho, éste no nace a la vida jurídica y, no constando en actas la citación de los accionados, por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Juzgador del Alzada decretar tales medidas inaudita alterans part.
Pero no culmina allí, el cúmulo errático de la solicitud cautelar. Para ésta Alzada no cabe duda que el pedimento realizado por el Actor sobre el libramiento por parte del Juzgador de una cautelar atípica que le permita realizar contrataciones, en nada se relaciona con el incumplimiento de la accionada, pues, ello depende del órgano que representa a la Sociedad Civil litigante. Siendo ello así, ha manera Didáctica, esta Alzada Civil del Estado Guárico, considera conveniente traer a colación que las medidas cautelares, bien sean éstas innominadas, están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido por la acción principal. Por ello, solicitar una medida cautelar innominada para lograr una nueva contratación, no sólo escapa de la esfera cautelar del juez, pues ello depende del organismo relativo a la asociación Civil, sino que además, tal pronunciamiento dejaría sin contenido a la acción de resolución intentada. Vale la pena recordar, que una de las características fundamentales de las cautelares es la Instrumentalidad, pues la medida no es un fin en sí mismo, sino un medio, un instrumento conforme al cual se aseguran o salvaguardan los derechos sobre los que se pronunciará el Juez en la definitiva sobre lo principal. Así, sucumbe la pretensión cautelar innominada y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.274.006, presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL “SIMON BOLIVAR”, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 03 de marzo de 2009, en relación a la medida típica cautelar de Secuestro y a la medida cautelar Innominada. Se CONFIRMA en fallo recurrido, aunque con otra motivación. Se niegan las cautelares solicitadas en el escrito libelar y así, se establece.
SEGUNDO: Al no estar constituida la litis, en lo que se desprende de autos conforme al principio “Quo non est in actus non est in mundo” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) no hay expresa condenatoria en Costas del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV.