REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dos (02) de Junio de 2009.-
199º y 150º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.523-09
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (En demanda de Desalojo).
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ANDY RAFAEL MACHADO VARGAS, CARLOS EDUARDO MACHADO VARGAS, YETZY ELIANA MACHADO VARGAS y JACKSON WARRY MACHADO VARGAS.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO y ALIDA DUARTE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.232 y 24.661, respectivamente,
AUTO RECURRIDO: dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 14 de Mayo de 2.009
.I.
En fecha 21 de Mayo de 2009, los Abogados HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO y ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de Coapoderados de la Parte Actora ut supra identificada en el Juicio de DESALOJO, incoado a la ciudadana EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJÍAS, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico bajo el Nº 18.107, formularon RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, de conformidad con los Artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 14 de Mayo de 2.009.
Expresaron los Recurrentes de Hecho que en el mencionado fallo, el Sentenciador A Aquo NEGÓ LA APELACIÓN ejercida en fecha 06 de Mayo de 2.009, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2.009, emitida por ese mismo Despacho; a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 opuesta por la Excepcionada y en consecuencia declaró la incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegando los recurrentes que en las demandas sobre validez o continuación de arrendamiento, el valor de la misma se determinaba acumulando las pensiones sobre las cuales se litigaba y sus accesorios y con tal decisión el Tribunal de la causa había dejado de aplicar la norma correspondiente, aplicando otra que no era aplicable al caso referido.
Aludió la parte recurrente que la negativa del Tribunal de oír la apelación fue hecha considerando que se debió solicitar la misma conforme al Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la Regulación de la Competencia, pero en ese caso que les ocupaba, ciertamente el Código de Procedimiento Civil, señalaba que el recurso a utilizar era la referida Regulación de Competencia, pero no era menos cierto que la manifestación de voluntad de la parte contra el cual recaía la sentencia, indicaba su desacuerdo y su interés de que aquélla fuera revisada, es decir, que en el caso concreto, se notaba con meridiana claridad una circunstancia que hacía indispensable la revisión de sentencia a través de esta Alzada, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad generaba la convicción de que existiera un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se había dictado y así solicitaba fuera declarado por este Tribunal Superior, ordenando al Tribunal de la causa, oír el recurso, debiendo considerar válida la impugnación realizada por la parte que representaban, pues con ello quedaba demostrado su disposición de contrariar la decisión que les era adversa, entendiendo que el recurso ejercido se trataba del recurso de Regulación de la Competencia.
En fecha 22 de Mayo de 2.009, esta Alzada le dio entrada al escrito contentivo de RECURSO DE HECHO en espera de las copias certificadas de las actas conducentes para ser presentadas dentro de cinco (05) días de despacho para decidir al término de Ley; las cuales fueron consignadas en fecha 28 de mayo de 2009.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
.II.
En el caso sub-lite decidida en el Juicio de Desalojo, la Cuestión Previa opuesta por la parte excepcionada, relativa a la incompetencia del Tribunal A Quo, por el valor de la demanda, a través de fallo de fecha 03 de marzo de 2009, que declaró con lugar el referido despacho saneador, la parte Actora, a través de la Abogada Alida Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.661, en vez de solicitar la regulación de la competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, utilizó, en su lugar el medio de gravamen ordinario referido a la apelación, establecida en el artículo 288 y siguientes ibídem, lo cual generó la negativa de la recurrida a través de auto de fecha 14 de mayo de 2009, de oír la apelación interpuesta.
Ante tal situación de estricto derecho, para ésta Alzada no cabe duda que entre la Regulación de la Competencia como medio de impugnación y la Apelación como medio de gravamen existen grandes surcos o diferencias que recoge la Teoría General de los Recursos, a parte del contenido del Principio de Legalidad, donde la Actora, en vez de Apelar, debió solicitar el recurso correspondiente (Artículo 7 ibidem); sin embargo, más allá de tales diferencias es obvio el radical giro que nuestra Jurisprudencia ha evidenciado en torno a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política de 1999, que bajo otros paradigmas distintos a la filosofía constitucional de 1961, se atrevió, siguiendo las teorías de avanzada en materia Constitucional y Procesal, a definir al proceso con un carácter “Instrumental” y no como un fin en sí mismo.
Ello hay que concatenarlo con el resto de las garantías jurisdiccionales que envuelven al hombre dentro de su ropaje para colocarlo como centro del nuevo modelo de interpretación del Proceso Civil, dándole a nuestro sistema adjetivo, un carácter evidentemente humanista.
Siendo ello así, los Órganos Jurisdiccionales deben interpretar los aspectos recursivos, bajo una visión constitucional del Derecho de Defensa (Artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Pro-Actione, que en la etapa impugnativa, se desdobla en el principio Pro – Recurso observándose pues, dentro de esa evolución del sistema procesal Venezolano, que se admiten las apelaciones anticipadas, en el caso de los medios ordinarios o, que en el caso de los extraordinarios, la Casación ha bajado del pedestal del formalismo donde la situaron las corrientes exegéticas - positivistas del pensamiento vigentes con anterioridad a 1999, para convertirse, hoy día, en un verdadero instrumento que evita la monofilaquia y que logra el verdadero control de la legalidad de los fallos, la unidad de la interpretación y a integridad de la legislación.
Así, podemos observar además, la evolución latinoamericana, a través de modernos tratadistas de la talla del Colombiano CARLOS BERNAL PULIDO (El Derecho de los Derechos. Ed Universidad del Externado. Bogotá 2005, pág 373), quien ha expresado la necesidad de interpretar la normativa recursiva a través de la posibilidad de la defensa contra las decisiones judiciales, permitiendo así, que pueda ser revisada por el Juez superior al que la emitió. O de tratadistas como el Chileno ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio. Ed Bosch. Barcelona, España. 1998 pág 412), quien nos habla de la posibilidad recursiva para controlar cualquier nulidad procesal “pás de nullité grief”.
Dentro del pensamiento Adjetivo Venezolano, bajo una perspectiva Constitucional, se impone la indefensión cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación del principio de control, aportación, contradicción y recursivo privándole de su posibilidad de justificar sus intereses para que le sean reconocidos en juicio.
Bajo tal paradigma, el Juez Venezolano debe proscribir la desigualdad y garantizar la defensa.
Por ello, siguiendo a SATTA, SALVATORE, en Italia o a SENTIS MELENDO, en España, el Juez Venezolano, ha dejado de ser el “Convidado de Piedra” (Artículo 14 eiusdem) para convertirse en el “Director del Proceso”, no dejando que el proceso sea sólo cuestión de partes, sino utilizando los mecanismos jurisdiccionales, como lo es el principio “Iura Novit Curia” (Artículo 12 ibidem) para poder, sin modificar o alterar los hechos, encontrar, que aún cuando la Actora dice apelar del despacho saneador que declara la incompetencia, deba entenderse, que el recurso que se está ejerciendo realmente, es el de Regulación de la Competencia. Bajo tal principio y, siendo el Juez quien conoce del Derecho, es evidente que puede modificar la calificación jurídica, ante el error del apoderado Actor, para escudriñar, que lo que realmente está manifestando a los autos la Actora, es su intención de recurrir y, de que una instancia AQuem, decida sobre el gravamen que supuestamente se genera en la recurrida.
Siendo así las cosas y, en presencia del Juez del que tanto trató el maestro JOSÉ RODRIGUEZ U (Principio Dispositivo y Autoridad del Juez), bajo los parámetros, no sólo Constitucionales, sino adjetivos, éste debe convertirse en un verdadero Director del Proceso aplicando el Iura Novit Curia, para develar la verdadera intensión del constituyente al definir al proceso como: Un instrumento para la búsqueda de la Justica.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la apoderada judicial de la Parte Actora Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, inpreabogado N° 24.661. Se REVOCA, el auto de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 14 de mayo de 2009, y se ordena oír el referido recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de junio del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez. La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.-