REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° Y 150°
Actuando en sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.508-09
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad E-245.568.
APODERADO JUDICIAL DE EL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Rómulo Antonio Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
.I.

En fecha 06 de mayo del año 2009, la presunta agraviada mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2008, que declaró Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y con lugar la apelación efectuada por la parte actora en fecha 01 de Octubre del 2.008, contra la decisión de fecha 30 de septiembre del 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, la declaratoria de Nulidad de todo lo actuado, y de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por El Arrendatario, ya que en dicha sentencia niega el acceso al órgano de Justicia conculcando el artículo 26 de nuestra Constitución por prohibir el ejercicio del contenido del artículo 1.167 del Código Civil, en lo que respecta a accionar por “Cumplimiento de Contrato por Expiración del Término” en contra de “El Arrendatario”, que haya incumplido con el pago de cánones de arrendamiento al termino del vencimiento del contrato. Y en virtud de ello pide se anule dicho fallo y solicita a esta Alzada el pronunciamiento en la definitiva sobre el abuso de derecho en que incurrió el A Quo al conceder dos (2) beneficios al demandado, como lo es, la Prórroga Legal y la Tácita Reconducción, concediendo ambos beneficios al término del contrato, y con esto prohibiendo demandar en cualquier tiempo a El Arrendatario, de Cumplimiento de Contrato por Expiración del Término, ya que el Beneficio de la Tácita Reconducción es concedido aún cuando está en curso la Prórroga Legal, es decir aún culminando el término de la Prorroga Legal, no se puede demandar Cumplimiento de Contrato por Expiración del Término, ya que durante el lapso de la Prórroga Legal operó la Tácita Reconducción debido a que El Arrendatario se quedó en el inmueble después de vencido el Término del Contrato. Solicita además la admisión de la presente acción de amparo y declare con lugar el mismo.
Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada de conformidad con lo establecido en los artículo 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 10-01-2000.
Por escrito de fecha 15 de Mayo de 2.009, el apoderado actor, consignó reforma del recurso de amparo, señalando que solicitó al Tribunal valorar el expediente consignatario de cánones N° C-92-2.008, del ciudadano José Gregorio Montilla, con respecto a los 68 días de atrasos, de vencido el primer mes, es decir el 01-05-2.008. Asimismo, que se establezca si hubo extemporaneidad en el pago por haber hecho la solicitud 68 días después, es decir, el 07-07-2.008; Si por el hecho de haber solicitado al Tribunal A Quo la consignación de los 68 días de atraso y si con esta acción quedó insolvente en dos mensualidades. De igual forma la sumatoria al término de los 15 días otorgados por la ley, días adicionales establecidos contractualmente; es decir, 05 días mas para totalizar 20 días para realizar su solicitud ante el Tribunal competente y así quedar solvente, o la interpretación de que el arrendatario solo tendrá 15 días, vencido el mes, según lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es por ello que de las actas del expediente antes mencionado, se desprende el incumplimiento de dos (2) mensualidades en virtud de los 68 días transcurridos y vencidos de la mensualidad, pide a este Tribunal su determinación así cuando haya quedado nulo de nulidad absoluta todas las consignaciones del expediente Ut-Supra mencionado, por sentencia que declaró el fraude procesal con lugar.
Por auto de fecha 20 de Mayo del año 2.009, este Tribunal A-Quem, lo recibió y ordenó la notificación de las partes, así como al ciudadano José Gregorio Montilla, parte demandada en el juicio principal, de igual manera fijará el Tribunal la Audiencia Oral de Amparo dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a las Once (11:00 A.M.), ordenándose comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar al Juzgado Presunto Agraviante así como a la parte demandada del juicio principal.
En fecha 16 de junio de 2.009, este tribunal ordenó agregar a los autos comisión contentiva de notificación a las partes provenientes del tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha el abogado Rómulo Herrera solicitó a este Tribunal se le comisionara para la realización de la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, la cual fue acordada en esa misma fecha.
En fecha 22 de Junio de 2.009, mediante diligencia el abogado Rómulo Herrera consigno la referida notificación, cumplidas las notificaciones de ley se fijo para el día 26 de junio de 2.009, la audiencia oral de amparo constitucional.
Una vez realizada la audiencia pública, en fecha 26 de junio de 2009, compareciendo la parte querellante quienes ratificaron los alegados esbozados en su acción constitucional esbozando que: “… el aquem, aun cambiando el calificativo de resolución de contrato por incumplimiento… debió valorar los alegatos incumplimiento…”. De la misma manera compareció la representante del Ministerio Público, quien señaló: “ … se evidencia la conculcación del derecho constitucional denunciado por el accionante constatándose que el juez incurrió en silencio de pruebas …”. Visto lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
II.
La presente Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta por la querellante con ocasión de un juicio de incumplimiento de contrato y subsidiariamente desalojo, por falta de pago, donde el querellante actúa como Demandante – Arrendador, en contra del Arrendatario, Ciudadano José Gregorio Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° 12.721.765, atribuyéndole a éste, la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008. Así, expresa la accionante en Amparo, que la querellada, sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de diciembre de 2008, no valoró la instrumental contentiva de las consignaciones de cánones de arrendamiento, que corren a los folios 189 al 209, ambos inclusive, de la primera pieza. En efecto, el fundamento de la querellante en la presente acción de amparo radica en que la accionada silenció en su totalidad, la documental contentiva de las consignaciones arrendaticias, que en caso de haber sido valoradas, hubiera cambiado el dispositivo del fallo pues, se determinaría que dichas consignaciones, - según expresa -, son extemporáneas.
Por esto, se hace conveniente transcribir el fundamento de la violación constitucional invocada por la accionante y la cual, corre en el folio dos (02) vto, de su solicitud de Amparo Constitucional, donde alega: “ … el juez de primera instancia (a quem) Calabozo al no valorar el expediente de consignación de cánones atrasados donde consta el incumplimiento de los meses de mayo y junio de 2008, expediente N° C-92-08 … y determinar que existió incumplimiento de más de una mensualidad mayo, junio y julio 2008, y al no valorar el expediente de consignaciones de cánones atrasados no pudo aplicar el contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la causa, y con esto negar la aplicación del artículo 41 ejusdem (beneficio de la prórroga legal), debido al hecho que no opera a favor del arrendatario el beneficio de la prórroga legal en virtud de su incumplimiento en dos mensualidades …”.
En el caso sub lite, observa esta Superioridad, que la accionada, en forma por demás indebida, utilizando desacertadamente el principio “Iura Novit Curia”, cambió deliberadamente los hechos alegados por el Actor, modificando la Acción, para luego, además, declararla inadmisible.
En el escrito libelar, el Arrendador, hoy día querellante, intentó la Acción de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES y subsidiariamente el Desalojo, sustentando la acción en la falta de pago de los meses de mayo y junio de 2008, procediendo el querellado a cambiar la calificación a DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Con base a lo cual, al señalar que el contrato estaba en el período de la prórroga legal, la acción calificada por la querellada de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, era inadmisible a tenor de lo expuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, el Juez aquo, cambió los hechos alegados para calificar indebidamente y luego, declararla inadmisible; cuando lo que realmente solicitó la querellante en amparo y anterior Accionante – Arrendadora, era el incumplimiento por falta de pago, debiendo entenderse el incumplimiento, como expresa el Civilista Aragüeño Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Vol I, Ed Librosca, Pág 174) , como el requisito más importante que hace posible la resolución del contrato, es decir, el incumplimiento debe entenderse como “no ejecución” ó “ inejecución”, según el texto del artículo 1.167 del Código Civil, que viene a ser el fundamento legal de la resolución.
Ahora bien, precisemos ante todo, que el Juzgador de Amparo, en principio, no puede inmiscuirse dentro de la autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, pues la tutela del derecho a la Justicia y al Debido Proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos, de la actividad decisoria, pues éstos, deben ser revisados con los medios, remedios o recursos establecidos en el ordenamiento y así, lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal, entre otros, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2007, N° 2.344, (Caso: R.M. Pérez en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ. Sin embargo, en la perspectiva que aquí se adopta, cuando el Juez, con sus criterios, actúa fuera de su competencia, se genera una violación de las Garantías Constitucionales. Obrar fuera de su competencia significa usurpar funciones que por ley, no le han sido conferidas al Juzgador, tal cual lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre éste particular, la Sala Constitucional, ha expresado que la anterior disposición normativa debe entenderse o interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los Derechos o Garantías Constitucionales. Por lo cual, la incompetencia no puede entenderse únicamente en sentido procesal estricto, sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
Un ejemplo de ello, sería el caso de autos, consistente en cambiar la calificación de la acción, sin corresponderse con los hechos solicitados por el Actor en el juicio de incumplimiento contractual, para luego de cambiada la acción, declararla inadmisible.
Donde, a diferencia del Proceso Civil, que se rige por el principio dispositivo (alegato de parte), puede el Juez otorgar los beneficios propiamente Constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, es en la Acción de Amparo Constitucional, ya que para el Juez lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Así, lo ha expresado, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo del 01 de febrero de 2000, Exp. N° 00-0010, (Caso: José Amado Mejías Betancout), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO cuando señaló: “ … los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce …”. Ratificado por la propia Sala, en Sentencia N° 00-126, de fecha 09 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: J.A. Zamora Quevedo, en Amparo), donde se ratificó, a profundidad, que: “ … Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998, al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público. Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”. Con base a ello, y dentro de ésta perspectiva, observa quien aquí decide, in limine, que en el presente caso, el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de diciembre de 2008, se involucran situaciones que, aún cuando no fueron alegadas por los querellantes, como supuestos de hecho de las normas invocadas como infringidas, las mismas afectan al “Orden Publico”, definido éste, siguiendo al Procesalista HUGO ALSINA (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Vol 1, pag 236. Buenos Aires. Ed. EJEA. 1.972), como: “ … conjunto de normas en que reposa el bienestar común y ante el cual ceden los derechos de los particulares …”. violentándose la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al subvertir el Estado Social de Derecho y de Justicia. Ello, lleva a éste Juzgador a cumplir con la función tuitiva del Orden Público Constitucional, al estar en presencia de una actuación, a través de la cual, en el fallo de la Querellada, el Juzgador, se involucra en la carga alegatoria de las partes, modificando los hechos facticos solicitados por el Actor, relativos al incumplimiento del pago de 2 mensualidades de cánones insolutos de los meses de mayo y junio de 2008, y transformándolos, en cumplimiento de contrato por vencimiento del término, siendo de destacar, que el fundamento del cambio de los hechos es falso, - especie de desviación ideológica -, ya que, la base fáctica alegada por el Actor, no es que el contrato venció, sino que la base fáctica es, la insolvencia del arrendatario de los meses de mayo y junio de 2008. Tal cambio o adulteración de los fundamentos facticos afirmados en el escrito libelar, sirvió al Juzgador – Querellado para poder declarar en forma perentoria o de fondo, basado en su propia modificación de los hechos, inadmisible la acción, conculcando así, la totalidad de las Garantías Constitucionales, relativas al Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En efecto, el Proceso Civil Venezolano, que se corresponde con la sustanciación de las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias, tal cual lo ha expresado el Maestro JOSÉ RODRIGUEZ URRACA (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Ed Alva, Caracas. 1984, pág 10 y ss), responde al principio dispositivo, sucediendo entonces que no puede el Juez cambiar los términos de la litis. Por ello, luego de un interesante discurrir, el Maestro concluye, señalando: “ … También está acorde la doctrina en que las partes tienen el derecho a determinar aquello que quieren sea conocido por el Juez. Esta es, igualmente, una consecuencia del reconocimiento del derecho subjetivo. Mal podrían avenirse el reconocimiento inicial otorgado por el ordenamiento al derecho subjetivo, y la posibilidad de que el Tribunal pueda cambiar a su antojo el contenido de la contienda judicial. Por eso las alegaciones de las partes deben determinar y limitar siempre el contenido de la decisión …” (Subrayado de ésta Instancia Constitucional).
Se plantea así, el siguiente problema: En la trabazón de la litis relativa al incumplimiento contractual, la carga alegatoria del Actor, - hoy querellante -, se fundamentó en una Acción por Incumplimiento de Obligaciones Contractuales, específicamente en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que tal accionante concluye expresando: “ … como lo planteado anteriormente, se hace imperiosa la entrega material del local … por las razones de que hasta la fecha no ha cancelado los cánones de los meses de mayo y junio del año 2008, más la cantidad que corresponde por concepto de IVA, constituyendo una falta grave al principal deber que tiene el arrendador como lo establece el artículo 1.592, del Código Civil: “El Arrendador tiene dos obligaciones principales: … 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos …”. Con ello, se verifica que la Carga Alegatoria del Actor, en relación con los “HECHOS” afirmados libelarmente, se corresponde con la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2008, lo que está pidiendo es la resolución por falta de pago, producto del incumplimiento señalado. Siendo ello así, el Juez de la causa, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no puede cambiar los hechos de la trabazón de la litis, no puede alterarlos, ni subvertirlos o silenciarlos, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, bien sea por Ultra – Petita, Extra – Petita o Minus (Citra)- Petita. Sin embargo, en el fallo perentorio querellado, el Juez, de la instancia A Quem (Querellado), cambia a su antojo los hechos afirmados y alegados por el Actor, en su escrito libelar, al expresar que: “… DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN … En efecto tal como lo indicó en su libelo y así lo alega como base fáctica de su pretensión que el contrato de arrendamiento venció y que el arrendatario se niega a cumplir la obligación de devolver la cosa objeto del contrato . Ahora bien, el hecho de que el demandante hubiera denominado como acción de incumplimiento, la acción ejercida, carece de relevancia jurídica debido a que el juez es el que conoce el derecho en razón del principio iura novit curia; es por esto que en atención a lo expuesto este tribunal en uso de la facultad que le concede al referido principio considera que el cambio de la calificación de la acción intentada por la parte actora, de acción de incumplimiento por acción de cumplimiento de contrato, es una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al juez y en acatamiento del principio en comento; razones por las cuales debe establecerse a los fines de este proceso que la acción intentada por la actora es una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento . Así se decide …” Como puede observarse claramente, el Juez de la Querellada, incurre en un infracción a su competencia, pues modificó los hechos expuestos por la Accionante - arrendadora, - hoy querellante en Amparo -, ya que la acción propuesta fue con ocasión de la falta de pago de cánones insolutos de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2008 y, el Juez A Quem, CAMBIÓ LOS HECHOS o alegatos del Actor, señalando que “… tal como lo indicó en su libelo y así lo alega como base fáctica de su pretensión que el contrato de arrendamiento venció y que el arrendatario se niega a cumplir la obligación de devolver la cosa objeto del contrato …” con lo cual, condujo su propia decisión, a : INADMITIR la acción que, el propio Juez, cambiando los hechos alegados, modificó. Siendo de destacar, que es falso, - especie de desviación ideológica -, que la base fáctica es que el contrato venció, pues la base fáctica es la insolvencia del arrendatario.
La parte accionante, no demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, tal cual lo calificó la Alzada del Procedimiento Arrendaticio, sino que solicitó se declarara el incumplimiento en el pago de los cánones insolutos de Arrendamiento. Con ese cambio de los hechos, libelares expresados por el Juez Querellado, fundamento a su vez, la declaratoria de inadmisión de la acción, en forma perentoria, o en el fallo de fondo.
Ahora bien, ¿Puede el Juez Civil, cambiar los hechos alegados y modificar la Carga Alegatoria de la litis y por ende las pretensiones de la Trabazón que conforman la demanda y la contestación?. ¿El Juez que cambie los hechos alegados, no estaría actuando fuera de su competencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, violentando el Derecho de Defensa y la congruencia del fallo?. Y luego, al INADMITIR la acción, basado en su arbitrario cambio de los hechos alegados, ¿No estaría violentando el Principio Constitucional del Acceso a la Justicia (Artículo 26 de la Carta Política de 1999), creando barreras u obstáculos de acceso a la acción, no establecidas por el Legislador?.
Para esta instancia Constitucional, no cabe duda que el Juez Civil, puede utilizar en sus fallos el principio IURA NOVIT CURIA, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la piedra angular de dicho Código. En la perspectiva que aquí se adopta, en virtud del principio Iura Novit Curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a esa actividad se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, sin que implique ello, el que estén supliendo defensas no alegadas. Pero, lo que no puede el Jurisdicente, es cambiar los hechos alegados por las partes. Cuando una parte pide el incumplimiento por falta de pago de los meses de mayo y junio de 2008, no puede el Juez, variar los hechos y decir que lo que realmente pide, es un vencimiento del término del contrato, distorsionando así, lo pretendido por la parte Actora, - hoy día Querellante -, y modificando lo trabado en la litis, actuando por ende fuera de su competencia.
Desde una perspectiva más general, conforme al admitido principio Iura Novit Curia, los Jueces pueden, sino suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho, aplicar el derecho alegado o no a los hechos vertidos por las partes, mutatis mutandi, los hechos siempre tienen que ser, - en el Proceso Civil -, única y exclusivamente, conforme al principio Dispositivo y a la Congruencia del fallo, alegados por las partes. Los Tribunales no está limitados por la calificación jurídicas que las partes den a los hechos, empero, la facultad supra analizada, no autoriza, - como lo hizo la querellada -, a suplir los hechos, a cambiarlos y a alterar el espíritu de la pretensión, de los hechos solicitados y vertidos en los escritos alegatorios (demanda y contestación), pues, - se repite -, en el Proceso Civil, la cuestión de los hechos, corresponde a la iniciativa de las partes, por ello, los Jueces no pueden cambiar los hechos alegados por las partes. Así, lo ha venido estableciendo nuestra más Alta Jurisprudencia, al expresar: “ …la casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda, al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos …”. (Sentencia del 07 de Agosto de 1957, G.F. 2 E, N° 17, pág 229; reiterada en fecha 14 de Agosto de 1959, G.F. 2 E, N° 25, pág 192. Y, por último, Sentencia de la S.C.C. del 07 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero (Caso: Sanatrix Finanz contra Gaetana Mollica, Exp. 90-0335).
La Causa Petendi, está integrada única y exclusivamente por los hechos alegados por la parte demandante, y si en ellos, encuentra el juzgador configurado un supuesto de hecho que conforme a una norma legal, determine la existencia del derecho deducido, el no señalamiento por la parte demandante de tal norma o la indicación de otras, no le impide al Juez aplicarlas. De manera que, una cosa es el principio Iura Novit Curia, a través del cual, el Juez puede calificar los hechos alegados, lo cual forma parte de las atribuciones y deberes del Juez y, otra totalmente distinta, es pretender modificar, alterar o, transformar los hechos alegados, en el petitorio de las partes, para así, a su vez, modificar la calificación de la acción ó, como se ha expresado igualmente: “ … no puede el Juez suplir argumentos o defensas de hecho, sino de derecho …” En el caso bajo examine example, el Jurisdicente de la querellada yerra, al desarrollar y aplicar el principio Iura Novit Curia, para cambiar los hechos alegados por el Actor en su escrito libelar, lo cual comporta, a su vez, que el Juez actúe fuera de su Competencia. (Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Del análisis precedente, tenemos que el Juez puede suplir argumentos de derecho, pero nunca, suplir argumentos de hecho. Esa facultad que le permite al Juez calificar jurídicamente los hechos alegados por las partes, es el principio Iura Novit Curia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero el Código Adjetivo, no autoriza al Juez a CAMBIAR LOS HECHOS PRETENDIDOS POR EL ACTOR, que forman parte de la trabazón de la litis, pues con ello, vulnera el Debido Proceso, ya que señala pretensiones o hechos que la parte no alego; el Derecho a la Defensa, pues violentaría al accionado, reo ó, demandado, la posibilidad de impugnar, contradecir o negar un hecho no alegado por el actor, pero creado por el Juez, en una especie de desviación ideológica que ocurriría, tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo. Todo ello, da cabida a la Acción de Amparo Constitucional, pues no es de la competencia del Juez Civil, cambiar los hechos alegados por las partes.
Siendo ello así, y estando ante una acción de incumplimiento contractual arrendaticia, por falta de pago de cánones de arrendamiento, en especial, lo relativo a los meses de mayo y junio de 2008 y, siendo que la arrendataria alega, en la perentoria contestación, la inexistencia del contrato de arrendamiento, y niega, igualmente la falta de pago, no podía la instancia querellada, cambiar los hechos alegados, para expresar que la acción es de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pues con ello, hasta cambia o transforma la Carga de la Prueba, ya que, en una acción de cumplimiento por vencimiento del término, es al Actor, a quien le corresponde probar dicho vencimiento a través del contrato ó, si realizó o no el desahucio en el término establecido; pero en el caso de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, era al Reo, Excepcionado ó, Demandado, a quien correspondía probar el pago, todo ello, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo cual significa, que la Querellada, al cambiar los hechos desequilibró la Carga de la Prueba u Omnus Probandi dentro de las partes, lo que genera que actuó fuera de su competencia, conculcando o violentando el Derecho de Defensa, la igualdad procesal o equilibrio de armas, de rango Constitucional. Violando dentro del Derecho de Defensa Constitucional, los principios a que el Juez debe decidir: “Iudex debet decidere, secumdun allegata et probata partium”, relativo a que el Juez debe fallar conforme al Thema Decidendum, a lo Alegado y probado por las partes y; al principio “Quo non est in actus non est in mundo”, vale decir, el hecho no alegado en el expediente, no nace a la vida jurídica.
Por ello, en concepto de quien aquí decide, el Juez de la Querellada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de su fallo de fecha 08 de diciembre de 2008, al modificar, en forma por demás antojadiza, los alegatos (hechos) vertidos por la actora en su escrito libelar, desequilibró a las partes en juicio, otorgándole a las Garantías Constitucionales del Proceso, una quiebra de la lógica interior de la defensa en juicio, que se hace intolerablemente palpable, cuando bajo esa auto-calificación, se sirvió, a su vez, para declarar inadmisible la demanda.
Múltiples son las doctrinas procesales que van desde el maestro Español SANTIAGO SENTÍS MELENDO, hasta el muy recientemente fallecido, Maestro Argentino AUGUSTO M. MORELLO, quienes han dado corrimiento a las posturas de algunos Jueces, para desterrar al Convidado de Piedra, propio de quienes ejercían una pasiva neutralidad, que hasta no hace muchos años, vivía en ellos; pero tal logro, no puede dar cabida a una desviación peor, que se corresponde con la de un Juez, que se hace parte, modificando los hechos alegados y, que luego, esa propia Parte-Juez, inadmite la demanda, por sus propios alegatos. Estaríamos pasando de un mal a un mal peor. Para ello, con las precedentes pinceladas Constitucionales, escudriñando las desviaciones y yerros de la aplicación del Iura Novit Curia, y ante la actuación fuera de competencia de la Accionada en Amparo, se busca darle un colorido, bajo éste fallo, - color judicial -, de Garantías Jurisdiccionales al paisaje del Proceso Civil.
Para ésta instancia Constitucional del Estado Guárico, el Derecho a la Jurisdicción, adquiere esplendor cuando cobra relieve y luz definitiva una sentencia Justa. La mala interpretación de las facultades del Juez, como en el presente caso, la relativa al principio Iura Novit Curia, en el proceso, podrían constituirse, de no ser delatadas, en un mal acostumbramiento, que deviene en una nociva compañía del Juzgador.
De la misma manera, debe expresarse que Juez de la Querellada, en su fallo recurrido, de fecha 08 de diciembre de 2008, modificando, oficiosamente los alegatos del Actor, expresando que la pretensión era de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, cuando lo solicitado en realidad era el incumplimiento por falta de pago, para luego declararla inadmisible, procedió a crear, fabricar u obstruir el acceso de la acción intentada.
Con la modificación de los hechos alegados y, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción modificada por el propio Juez de la recurrida, cercenó, el derecho de acceso constitucionalmente protegido, pues no había causal de inadmisión en la acción intentada de incumplimiento de pago de cánones insolutos de arrendamiento, específicamente de los meses de mayo y junio de 2008, pues el derecho de acceso al proceso sólo puede limitarse por las normas legales u otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, pero no, por la propia modificación o cambio realizado en los alegatos por el propio Juez. Cuando el Actor solicitó la declaratoria de incumplimiento del arrendatario por falta de pago, su acción, sólo estaba limitada, en su admisibilidad, a los presupuestos y requisitos procesales, que ha establecido el Legislador; pero el Juez al cambiar los hechos, alegando que lo solicitado era el cumplimiento por vencimiento del término, y declararla, a su vez, inadmisible en el fondo, de manera perentoria, fijó a la acción verdaderamente intentada por el Actor, - ahora querellante -, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidieron la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual condujo a una inicua situación de injusticia. Por ello, el Juzgador accionado, al imponer requisitos o consecuencias impeditivas, limitativas, impeditivas o disuasorias del ejercicio de la Acción realmente intentada por la Actora, sin que tal previsión legal exista, para el incumplimiento por falta de pago de cánones insolutos, supuso, en el caso sub lite, una manifiesta negativa a la satisfacción del ahora, - querellante -, antiguo arrendador – accionante, a la satisfacción al derecho a una Tutela Judicial Efectiva. El Juez no debió cambiar los hechos, para proceder a modificar la calificación de la acción, y con ello inadmitir la verdadera pretensión del actor, pues, los presupuestos, requisitos o reglas procesales de acceso a la justicia, deben propender a garantizar los derechos de las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es en realidad lo que las partes postulan, por lo cual, cambiar los hechos y declarar inadmisible la acción determinada por el propio Juzgador, conculcó y violento, además, el derecho de acceso a la jurisdicción.
No podíamos concluir sin citar al gran Maestro Argentino, del Derecho Probatorio, Dr. ROLAND ARAZI (El Debido Proceso y la Prueba. Ed Rubinzal. Buenos Aires. 2003,pág 289), cuando expresó que: “… En relación con el brocárdico Iura Novit Curia y a la necesidad de no abusar de él, de manera que el límite de que “el Juez sabe el derecho más allá de lo alegado por las partes” esta dado en que no pueda modificar los hechos traídos a su conocimiento en la pretensión y que fueron materia de prueba …”
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, la acción de amparo Constitucional intentada por la parte Querellante, Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° E-245.568, en contra del fallo definitivo emanado de la Querellada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de diciembre de 2008, al violentar el Orden Público Constitucional cuando amparado en un yerro de interpretación y aplicación del principio Iura Novit Curia, modificó, actuando fuera de la competencia del Juez Civil que se rige por el principio Dispositivo, los alegatos del Actor, relativos a un incumplimiento en el pago de los cánones insolutos de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2008, por una inexistente petición de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, todo ello, además, para bajo su cambio de los hechos, declarar inadmisible la pretensión del Actor modificada por el Juez, actuando como Juez y Parte, incurriendo en una especie de Desviación Ideológica Constitucional, que violenta así, un cúmulo de Garantías Jurisdiccionales, en especial, el Acceso a la Justicia (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Derecho a la Defensa (Artículo 49 ejusdem) y la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 ibidem). Se declara INEXISTENTE el fallo querellado y, se ordena al Tribunal de la accionada dicte un nuevo fallo perentorio, sin que se subviertan los alegatos de hecho vertidos por el Actor – Arrendador, - actual Querellante -, en su escrito libelar; todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.