REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009)
199º Y 150º
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 6.531-09
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (Apelación contra auto que declara Sin Lugar la oposición a la medida).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO JOSÉ GUAIQUIRIMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.032, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RAIZA MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.011.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.338.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
TERCER OPOSITOR: Ciudadana BERLIN BERLETYS GARCÍA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.606.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: Abogada DIEYNE FABIOLA ROSALES TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.017.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara la Abogada DIEYNE FABIOLA ROSALES TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Opositora, ciudadana BERLIN BERLETYS GARCIA MARIN, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN sigue el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUAIQUIRIMA contra el ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ NAVAS. Dicho recurso fue ejercido contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 21 de Mayo de 2.009, a través de la cual el Sentenciador A Quo, declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Apoderada Judicial de la Tercera Opositora contra la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 11 de Julio de 2.008, en virtud de que en las pruebas aportadas por ésta no demostraron la legitimidad para intentar la oposición, por cuanto de la pretensión alegada se desprende que es netamente posesoria y CONFIRMÓ la medida decretada.
Alegó la Abogada recurrente, que ejercía la referida apelación en virtud de que la Juzgadora no se había pronunciado sobre la causa que motivaba la oposición a la medida preventiva, como lo era el hecho de que el inmueble sobre el cual se decretó y practicó la medida de prohibición de enajenar, había sido adquirido por el Demandado, en fecha 20 de Marzo de 2.007, gracias a un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, que le había otorgado el Banco Mercantil C.A., con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente para esa fecha y por disposición expresa de esa Ley, el inmueble hipotecado no podía ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas por parte de los supuestos acreedores del Demandado ANTONIO JIMÉNEZ NAVAS y sin embargo el Tribunal A quo en su decisión no hacía referencia de esa circunstancia, a pesar de ser el motivo legal de la oposición a la medida preventiva.
Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Tercera Opositora, fueron remitidos los autos a esta Superioridad, los cuales fueron recibidos en fecha 04 de Junio de 2.008, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; no presentándolos ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Observa quien aquí decide, que la tercera interviniente en su escrito de intervención hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Jurisdicente A Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva fue adquirido por su concubino en fecha 20 de marzo de 2007, por ante el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, asentado en los folios 124 al 135, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2007, expresando que: i) El inmueble fue adquirido bajo los lineamientos de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estando excluido de la prenda común de los deudores restantes del deudor hipotecario; elemento éste que trasmite en su apelación por ante ésta Superioridad, cuando en su propio escrito recursivo, expresa: “ … el fundamento de la apelación obedece a que la Juzgadora no se pronunció sobre la causa que motivó la oposición a la medida preventiva, como lo es el hecho de que el inmueble sobre el cual se decretó y practicó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue adquirido … con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat …”
Establecido lo anterior como objeto de la apelación, es conveniente significar que para la ordenación adecuada del proceso existen impuestas formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de estricto cumplimiento y no pueden dejarse al libre arbitrio de las partes, ni tampoco a la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse, por eso, el Debido Proceso de rango Constitucional (artículo 49 de la Carta Política de 1999), es un derecho de configuración, no sólo Constitucional, sino de regulación legal (Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica que ni las partes, ni el Juez, -como en el caso de autos -, pueden desentenderse de su configuración legal, estando obligadas, por ende, a cumplir con las instituciones procesales y con el desenvolvimiento de las mismas conforme lo establece la norma adjetiva.
Bajo el aspecto analizado, un “Tercero Ad Excludemdun” interviene en el proceso, conforme al artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, y hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el aquo, conforme al artículo 602 eiusdem, solicitud ésta que la recurrida sustancia, sin percatarse del grave yerro procesal acaecido que violenta el Debido Proceso Constitucional, lo cual hace que ésta Alzada asuma funciones didácticas y establezca lo siguiente, como un llamado de atención al Aquo, que por el aforismo Iura Novit Curia, independientemente de lo que las partes pidan, debe saber organizar el proceso, para dar cumplimiento al Debido Iter que constituye una garantía Jurisdiccional suprema de los justiciables.
En efecto, el Legislador Procesal, ha configurado en la normativa adjetiva las distintas posibilidades que tiene el Tercero y las Partes para hacer oposición a las medidas cautelares dictadas por el Juez de la causa. Así, las partes, y sólo las partes, (demandante y demandado) tienen la posibilidad de hacer oposición a las medidas a través del procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la sustanciación del Iter Adjetivo, en el caso en que las medidas se dicten sobre bienes de las partes. Por su lado, los Terceros, tienen varias vías de ataque procesal para intervenir contra las medidas que se dicten dentro del juicio, la más expedita, es la vía consagrada en el artículo 546 ejusdem, que permite al tercero, a través de una incidencia sumaria (breve) dirimir, con la presentación de una prueba fehaciente la propiedad de la cosa o garantizar su posesión. Otro de los medios de impugnación de los Terceros contra las medidas cautelares dictadas, es la acción de tercería (Artículo 370 ibídem), en sus distintos presupuestos, bien sea ad excludemdum, en garantía, etc, pero donde la propia impugnación es el ejercicio de la acción, (siempre y cuando el bien sobre el cual recayó la medida no sea el objeto mismo del proceso), que será sustanciada y decidida en cuaderno especial a través del juicio ordinario; por lo que, un tercero, que impugna la medida a través del ejercicio de la acción de tercería, mal podría, a su vez, intentar la oposición del artículo 602 eiusdem, pues en primer lugar esa es una vía reservada solamente para las partes dentro del proceso y, en segundo lugar, se estarían utilizando dos (02) vías para un mismo fin, como sería acreditar en el caso de la tercería ad excludemdun, la propiedad del bien sobre el cual recayó la medida.
A parte de ello, existen grandes diferencias entre la oposición de parte (artículo 602 iusdem) con la tercería ad excludemdun (Artículo 370.1 el Código de Procedimiento Civil), las cuales podemos resumir así: i) la tercería es la impugnación extraordinaria otorgada a un tercero; la oposición de parte se le otorga a la parte sobre la cual recae la oposición. ii) El tercero puede ejercer la tercería hasta en ejecución; la parte debe oponerse al tercer día. iii) La tercería se sustancia por juicio ordinario; la oposición es una incidencia. iv) En la tercería no te haces parte del procedimiento principal, sino que las partes se hacen sujetos procesales de la tercería.
Por ello, ante la existencia de tales diferencias, debe acotarse que cuando dentro de un proceso se dicta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que son propiedad del tercero, éste puede optar por el procedimiento incidental del artículo 546 ibidm, si tiene prueba fehaciente o utilizar la acción de tercería, pero tales procedimientos no pueden mixturizarse con la oposición de parte del artículo 602 y siguientes ibidem. Así, nuestra Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo: “… Si se trata de que la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 370.1 y 371 del CPC, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza y cuantía ”. Por ello, si la tercera ad excludemdun quería oponerse a la medida, debió utilizar la vía expedita del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y no la vía de la tercería donde no puede utilizar la oposición del artículo 602 eiusdem, reservada única y exclusivamente a las partes, ésta vía del artículo 546, se apertura contra cualquier tipo de medida, no sólo contra el embargo, cuando los bienes sujetos a estas medidas no son el objeto de la pretensión, - como en el caso sub iudice -, y la medida solo tiende a asegurar las resultas del juicio.
Existe pues, una gran diferencia entre la tercería y la oposición de parte, ya que, al ser la tercería por su naturaleza, una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal (razón por la cual el tercero no puede hacer oposición a las medidas decretadas en ese juicio, pues no es parte), ya que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en partes demandadas en las tercerías, y la impugnación del tercero se limita al ejercicio de la tercería que será resuelta en la definitiva de ese cuaderno autónomo.
Ello se traduce en que, una vez intentada la tercería de dominio (artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil), ese tercero, no puede pretender hacer oposición a una medida decretada en el juicio principal, conforme al artículo 602 ibidem, pues se repite esa impugnación incidental está reservada a las partes del proceso principal y no a los terceros que pueden, bien intentar la oposición del artículo 546 del Código Adjetivo o la tercería de dominio del artículo 370.1, lo cual responderá a su tirocinio procesal, teniendo siempre presente que la oposición puede realizarse siempre y cuando el bien sobre el cual recae la medida no sea el bien objeto del proceso.
Por todo ello, ésta Alzada, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado en que el Juzgador A Quo, vista la oposición a la medida solicitada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la tercera ad excludemdun, declare la inadmisibilidad de la misma, pues la vía de la oposición a la medida establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está limitada a las partes y no a los terceros intervinientes y así, se decide.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada, de manera Oficiosa – Inquisitiva, REPONE la presente causa al estado en que el Juzgador A Quo, vista la oposición a la medida solicitada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la tercera ad excludemdun, Ciudadana BERLIN BERLETYS GARCÍA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.606, declare la INADMISIBILIDAD de la misma, pues la vía de la oposición a la medida establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está limitada o reservada a las partes y no a los terceros intervinientes y así, se decide. Se REVOCA así, el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 21 de Mayo de 2009. Se hace un llamado de atención al Juzgador A Quo, para que observe los contenidos normativos referidos a la debida sustanciación de los procedimientos conforme al Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Política de 1999).
Por cuanto el presente fallo tiene naturaleza repositoria, no hay condenatoria en Costas y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.