REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Tres (03) de Junio de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE N° 6.511-09
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación contra auto que niega Solicitud de Medida de Secuestro).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EFRAIN LLOVERA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.125 y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUDES TOMAS SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.417.826, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara la Abogada ALICIA FENÁNDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante ut supra identificada en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por su representado al ciudadano EUDES TOMAS SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 21 de Abril de 2.009, a través del cual el Sentenciador A Quo, negó la solicitud de la Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora; en virtud de no constar en autos ni aparecer configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, no cumpliéndose así los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 12 de Mayo de 2.009, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales ninguna de las partes consignaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.
Observa ésta Alzada, conociendo del recurso de apelación interpuesto en el cuaderno cautelar por la parte Actora, en contra del fallo del Juzgado de la Recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Abril de 2009, a través del cual niega la medida cautelar típica de secuestro sobre el bien objeto del proceso, consistente en un vehículo Marca: Renault; Modelo: Symbol; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 9FBLB3052M60454; Serial de Motor: A700R121780; Año: 2002; Color: Azul; Placas: DBL691; ante la acción de cumplimiento de contrato que se desprende del escrito libelar que; la Cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende entonces que las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el Juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que encuentre la presunción de existencia del buen derecho (olor a buen derecho). De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran los presupuestos, medidas de carácter innominado, que pueden ser representadas como instrumentos de la Justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable o eficaz, pues son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del Juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen al caso, pues como bien lo ha establecido el maestro Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (Sala Político – Administrativa. Sentencia del 20 de noviembre de 2001, N° 02713), ese poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando es pedida en forma legal y existan a los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en atención a las generalizaciones antes expuestas, esta Alzada Civil del Estado Guárico, procede a analizar, la solicitud de la Actora, en relación a la Medida Nominada de Secuestro, debiendo destacarse in limine, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos, - según expresa el tratadista Dr. ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, pág 37 y ss. Ed. Piñango, Caracas. 1984) -, establecidos por el legislador adjetivo como indispensables para privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndose bajo la guarda de algún depositario. Todo ello, bajo el viejo principio que proclama la necesidad de que se conserve durante el juicio el status quo entre las partes, es decir, la máxima: “ in juidiicis nihil innevetur“ fue el origen , desde los más remotos tiempos, de la institución del secuestro, que no se aplicó sino a las cosas litigiosas, para asegurar su integridad, a fin de entregárselas incólumes al litigante vencedor: “rei non cujusque sed litigiosae”.
Esta característica de recaer sobre “Los Bienes Litigiosos”, resalta en la definición que sobre la Medida Típica de Secuestro, expresa el Procesalista FEO, quien señala que: “ … el secuestro judicial es la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas o bienes litigiosos …”. Criterio seguido por el maestro Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE, quien expresa: “ … que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial de la cosa litigiosa …”. Es con base a ello, que el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer; en tanto que el Secuestro, persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
En el caso sub – lite, yerra la actora, en primer lugar, al no subsumir la solicitud de secuestro en alguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que enumera de manera por demás taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida ruina o deterioro puedan correr tales bienes; criterio éste establecido desde fallo del 20 de marzo de 1948, recogido por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (JTR. Vol II, Pág 535, año 1952); y, cada uno de éstos ordinales (Artículo 599 ejusdem) establece causales distintas, con supuestos de hecho y jurídicos también diferentes que es necesario alegarle al Juez, explicarle al Juzgador, para éste aplicar el derecho. De tal manera, debe establecerse que existe una Carga Alegatoria por parte del solicitante de la medida de secuestro que en el caso de autos incumple la solicitante y que no puede suplir oficiosamente la instancia recurrida.
Además de ello, en segundo lugar, no encuentra éste Juzgador de Alzada, el denominado olor al buen derecho (Fomus Bonis Iuris), pues el sustento de la cautelar es una instrumental privada, en un iter adjetivo, inaudita alteran part. Es decir, una instrumental privada en la parte inicial del procedimiento, sin citación ni control de la contraparte de la cual, - afirma la actora recurrente -, emana.
Por lo cual, cabe preguntarse: ¿Podrá una instrumental privada, sin que se haya contestado perentoriamente la demanda soportar el peso probatorio de una cautelar de secuestro?. Luce por demás absurdo, que bajo la simple afirmación de la Actora en relación a que ese instrumento está firmado por la parte a quien se le opondrá, se pueda privar a ésta del derecho de propiedad sobe una cosa; quien ni siquiera está enterado del juicio y, no ha contestado perentoriamente la demanda. Ello sería tanto como violentar el principio de Alteridad Probatoria, pretendiendo utilizarse como prueba una afirmación fáctica que debe ser probada, es decir, que la instrumental privada emana de la parte a quien se le opone. Sería tanto como, buscando una presunción del buen derecho, el Juez incurra en un vicio de petición de principio, dando por probado lo que se debe probar.
¿Qué soporte probatorio tiene el Juez, solo con una instrumental privada, en un juicio en que no ha tenido lugar la perentoria contestación, es decir la oportunidad de control y contradicción de la prueba?. Pues tendrá un principio de prueba por escrito, que no soporta una presunción de buen derecho, pues el Juez, no puede tomar como prueba la afirmación fáctica del actor, relativa a que esa instrumental emana del reo. En efecto, no hay elementos a los autos que nos indiquen que esa instrumental está suscrita por la persona a quien se le pretende sustraer preventivamente el bien, cercenándosele su derecho de propiedad, por la sola afirmación fáctica de su contraparte.
No le cabe duda a quien aquí decide que la instrumental privada, antes de la perentoria contestación, no es más que un principio de prueba por escrito del cual no se pueda desprender el olor a buen derecho que requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una cautelar de secuestro, pues tales instrumentales privadas (fundamentales; artículo 434 eiusdem)) cobran vida dentro del devenir del Iter Adjetivo, transformándose a través de los controles preclusivos de la perentoria contestación, sucumbiendo o imponiéndose, transformándose en desechadas o en reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, bien sea a través de la tacha de la instrumental privada o; al desconocimiento del contenido o; a la impugnación de la firma. En el primer caso a través del procedimiento de tacha incidental; en el segundo caso a través de la contraprueba en contrario en el devenir probatorio y, en el último caso, a través del cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Antes de éstos controles, la instrumental privada goza, única y exclusivamente de un ropaje de certeza, que le otorga el propio promovente del medio y del cual ningún Juez puede obtener una presunción de buen derecho, pues sería adminicularlo con la propia afirmación libelar del promovente, en relación al negocio (contenido) y firma del accionado, lo cual constituirá, in limine, desde el punto de vista probatorio, un vicio de petición de principio, al dar por probado hechos que se tienen que probar para obtener esa presunción que soporta al secuestro como medida cautelar.
Es solo, una vez que se concretice el derecho de defensa del reo, sobre la instrumental privada, a través de los controles que persiguen despojar de apariencia al medio, que éste podrá sustentar la presunción (pasar de un hecho desconocido a uno conocido), del decreto de la cautelar. Por ello, en esta etapa de la cognición procesal, inaudita alteran parts, la instrumental privada no puede llevarle al Juzgador, por sí sola la presunción del buen derecho.
En concepto de quien aquí decide, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se otorga cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Actora, Ciudadano CARLOS EFRAIN LLOVERA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.429.125, domiciliado la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de abril de 2009, que NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada. Con base a lo expuesto en la motiva, se NIEGA la medida cautelar de Secuestro solicitada y así se decide.
SEGUNDO: Al no estar constituida la litis, en lo que se desprende de autos conforme al principio “Quo non est in actus non est in mundo” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) no hay expresa condenatoria en Costas del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Tercer día (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV.