REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.529-09
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Surgido en cuaderno de consignaciones).
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.721.766, actuando con el carácter de Vice-presidente de la Empresa ARTURO KART, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 58, tomo 2-a-Pro, de fecha 13-04-2005.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: CIUDADANA MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.728.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 14 de Abril del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-

.I.
Observa ésta Superioridad Civil del Estado Guárico, in limine, que el caso sub lite, objeto de apelación conforme al aforismo: “Cuantum Apellatum, Cuantum Devolution”, se refiere a un recurso de hecho surgido en consignación arrendaticia, sustanciada conforma a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e introducida la referida consignación en fecha 07 de Julio 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado A Quo, Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ello debido a que su cuantía es de 2.125,0oo Bs, vale decir, la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la acción, conforme al Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de abril de 1996 y, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, que en su artículo 70, establecía ese conocimiento a la competencia por el valor libelar. Para ese momento, la interposición del recurso de apelación se realizaba ante el Tribunal de la causa y se remitía para su ulterior conocimiento, producto del efecto devolutivo de la apelación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien conocía del efecto recursivo actuando como segunda instancia.
Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, nos lleva como jurisdicentes, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, - como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ (Derecho Procesal Civil. Ed Técnos, Madrid, 1989, pág 55) -, sobre todo, a indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. Descubrir la esencia de la norma es señalar la razón de su existencia. En el caso bajo examine example la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), - producto del efecto devolutivo -,se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
Visto en análisis precedente, corresponde escudriñar: ¿Desde cuándo los Tribunales Superiores de la Circunscripción, categoría “A”, van a conocer de las apelaciones contra los fallos interlocutorios o definitivos de los Tribunales de Municipio que actúan en Primera Instancia?.
Es clásico señalar, como lo hace el tratadista nacional JOAQUÍN SÁNCHEZ – COVIZA (La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2007, pág 137), o tratadistas extranjeros como SAVIGNY; DE LASALLE; DE FIORE; ROUBIER, que el problema de la no – retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del Derecho. Modernamente, un espíritu tan penetrante como DEMOGUE (Theorié dite de la non – Rétroactividé des Lois dans les Temps. Citado por Sánchez Coviza), ha afirmado no sólo que es extremadamente oscuro; sino que era también quizás insoluble. En todo caso, sea o no el más difícil y, sea o no insoluble, es sin duda este problema uno de los más confusos y complejos de la Teoría General del Derecho.
Así pues, debemos partir del origen Constitucional de la no – retroactividad de la Ley, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 24, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo … Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso …”. Lo cual debe concatenarse con lo establecido en rango legal, en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica: “ La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. Tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva”, vale decir: “Tempus regit actum”, que hace relación a que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia. Por lo cual, la norma procesal jamás podrá se retroactiva. Las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas; todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca el principio del Debido Proceso Constitucional. Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la Ley Procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando, a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.
En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por ésta instancia Superior de la circunscripción, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.
En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación. En el caso Sub Lite, la acción fue intentada en fecha 23/03/09, es decir, con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la nueva Resolución que establece las nuevas competencias de conocer, por lo cual, el conocimiento recursivo corresponde al Tribunal categoría “B”, de Primera Instancia, tal cual lo dispone el artículo 4 de la Resolución supra señalada que establece las nuevas competencias y así, se establece.
Otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, en lo relativo a la actividad recursiva, es el de la Jurisdicción Perpetua (Perpetuatio Jurisdictio), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Ello quiere significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y /o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Magna Carta Nacional, ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios sobrevenidos en virtud de la situación existente para el momento de la introducción del libelo. Así se ha verificado, que en fecha 24 de Septiembre de 2007, se sustanció por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la presente causa de desalojo, ello debido a que su cuantía es de 5.000,oo Bs, vale decir, la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la acción, conforme al Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de abril de 1996, y la y la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 70,que establecía ese conocimiento de competencia por el valor libelar y, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, que para el momento de la introducción libelar, al Juzgado Superior de la Circunscripción, le estaba atribuido conocer de las apelaciones superiores a 5.000 Bs, por lo cual, la posibilidad de conocer del recurso, por efecto de la cuantía se determina por la situación de hecho existente para la introducción de la demanda, pues el recurso, no es un “nuovo judicium”, a los efectos del principio de la Perpetua Jurisdicción; es con base a ello que, es sólo a partir de la publicación en Gaceta Oficial, que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por último, y a los fines de completar la interpretación de la totalidad de los supuestos recursivos, que puedan acaecer con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, es menester resaltar, que en el caso de autos, estamos en presencia de materia de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, al ser una consignación arrendaticia, definida ésta por el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol II, Pág 121), como: “Aquélla función del Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocadas expresamente por el Juez.”. Tenemos pues que, considerar: ¿Si en las actuaciones de Jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación para ser tramitado ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”?. En concepto de quien aquí decide, como se expresó antes, el conocimiento de los asuntos contenciosos, en relación a la apelación, fue atribuído a los Juzgadores categoría “A”, por disposición expresa, que señala que los Tribunales de Municipio, están conociendo como Primera Instancia; pero en el caso del artículo 3, que regula lo relativo a la Jurisdicción voluntaria, la competencia se le atribuye a los Juzgados de Municipio, sin establecerse que conocerán “como Primeras Instancias”, pues en éste caso se les atribuyó el conocimiento a los Tribunales de Municipio Categoría “C”, de la Jurisdicción Voluntaria cuya competencia, con anterioridad a la Resolución, estaba atribuida a Primera Instancia y, conforme al principio “ Ubi Lex non Distingue, non Debemus Nosotros Distinguere”, vale decir, mutatis mutandi, no estableciendo la Resolución bajo análisis, que los Juzgados de Municipio conocerán como Primera Instancia en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, no puede el intérprete de ley, establecer tal competencia por grado de conocimiento. Es decir, los Juzgados de Municipio, conocen como tales de la jurisdicción voluntaria, no como Primera Instancia, por lo cual, es lógico deducir que las apelaciones de las actuaciones o asuntos de Jurisdicción Voluntaria realizadas por los Tribunales de Municipio Categoría “C”, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Categoría “B”. En consecuencia, aunado a todo lo expuesto, siendo la presente causa de Jurisdicción Voluntaria, donde el Tribunal de Municipio actúa como tal, lógico es entender que la actividad recursiva debe sustanciarse por ante el superior jerárquico, es decir, el Tribunal de Primera Instancia, categoría “B” y así, se decide.
En consecuencia.
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer de la apelación de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, que comenzó en fecha 07/07/2008, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y, conforme al artículo 3 de la referida Resolución donde se atribuye el conocimiento de la Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, por lo cual, la actividad del Iter recursivo, debe llevarse a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia, Categoría “B”. Ante tal circunstancia factico – jurídica y considerando ésta instancia A QUEM, que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal declarado incompetente, Juzgado Categoría “B”, se plantea de forma oficiosa de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia. Remítase en forma urgente copia de la totalidad del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de definir la competencia y así se declara.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV