ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003440
ASUNTO : JP01-P-2005-003440

En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2005-003440, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, en relación al imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, cuya acta inmediatamente antecede (fs. 41-45, 2ª pieza); en dicho acto, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, abogado Emerson Amaya, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al precitado imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, vigente para el momento de la perpetración de los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras; culminó su exposición, solicitando la admisión de la referida acusación, de los medios de pruebas ofrecidos, con el decreto sobre la apertura del juicio oral y público en contra de aquél, para que se efectúe su enjuiciamiento y sea condenado a cumplir, la pena correspondiente.

En ese estado, el Tribunal impuso y explicó a las partes, en relación al significado y alcance jurídico de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos).

Acto seguido, se le cedió la palabra, a la Defensa Privada y de Confianza del imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, representada por el abogado en ejercicio, Rómulo Mijares, quien expuso:

Ratifico y ofrezco los medios de pruebas presentados en su oportunidad legal, asimismo, es por tanto ciudadana juez, con el debido respeto, solicito sea decretada la nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia, que mi defendido sea declarado inocente de toda imputación, ya que en ningún momento fue encontrado realizando ningún acto delictivo, no se le incautó ninguna arma que lo pueda incriminar, no existe ningún testigo presencial que lo señale como culpable del hecho imputado, en cuanto a las actuaciones policiales, al revisar la hora, lugar, fecha y modo como se desarrollaron los hechos, se desprende que mi defendido no se encontraba en el lugar de los mismos, es por tanto que solicitó la libertad plena de mi defendido, ya que le asiste la presunción de inocencia que lo acompaña por derecho constitucional y legal a todo imputado, igualmente, pido sea borrado del sistema de información policial como solicitado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio de la comunidad de las pruebas, invocamos todas las que sean favorables a mi representado, reservándonos el derecho de repreguntar tanto a los expertos, como a los testigos, que lleguen admitirse, provenientes de la parte acusadora, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se le informó al imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos punibles por los cuales había sido acusado, procediéndose a quedar plenamente identificado en el acta respectiva, quien manifestó no tener nada que declarar.

Los representantes del occiso, Félix Manuel Trocelis Ibirma en su condición de víctima, no estuvieron presentes en el acto en cuestión.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:
DEL DERECHO

Estima este juzgado, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, sobre la comisión de los delitos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, vigente para el momento de la perpetración de los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), por parte del imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, en perjuicio del occiso, Félix Alberto Trocelis Ibirma; pero, en cuanto al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 ibídem, cometido por el imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras, este Juzgado considera, que dicha calificación jurídica no es la correcta y no la comparte, difiriendo así de la misma, debido a que el tipo penal que se estima, se adecua más a los hechos investigados en contra de aquel y en agravio de este último, es por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964).

Dichos hechos punibles, son de acción pública, cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas, las cuales prevén penas privativas de libertad de: el primero de los nombrados, contempla una pena de PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, y el segundo, de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES.

Igualmente, existen fundados elementos para estimar que el imputado
JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, en perjuicio del hoy occiso, Félix Alberto Trocelis Ibirma y del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentran demostrados a los autos, dichos hechos delictivos, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante del folio 259 al 278 de la primera pieza, y que este juzgado los da por reproducidos íntegramente en este fallo, estimando que es inoficioso su nueva reproducción o especificación detallada, lo cual se hizo oralmente en la audiencia oral (preliminar), por lo que, luego de revisada y analizada la acusación fiscal, se deberá admitir la misma, con fundamento en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión probatoria (órganos de pruebas) aportada por la representación fiscal, la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, por considerar, quien aquí decide, que tales elementos de convicción, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza.

Por otra parte, se deberá declarar, la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, representada por el abogado Rómulo Mijares, del acusado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, las cuales están especificadas en su escrito, que cursa a las actas (fs. 2-36, 2ª. pieza), por considerarse, que tales elementos de convicción, fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 328 ibídem.

A tal efecto, se deberá ordenar, la apertura del juicio oral y público, con basamento jurídico en lo estipulado por el legislador patrio, en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, por considerar, quien aquí decide, que los hechos objeto de este proceso penal, son muy graves y de gran magnitud, cuya posible pena privativa de libertad a imponerse, es muy alta, y pudiese existir, el riesgo y peligro de fuga y/o de amenazas de muerte, intimidación, acoso, persecución o de otro tipo, por parte de este sujeto que hoy nos ocupa, sobre los testigos y demás víctimas de este caso, produciéndose una posible obstaculización al desarrollo de este proceso, amen, del escándalo público, que ocasionaría la libertad de este individuo, debido al atroz y lamentable homicidio perpetrado en la persona, que en vida respondiera al nombre de Félix Alberto Trocelis Ibirma (occiso).

Todo ello, tiene su fundamento legal, en lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, sin lugar, la solicitud de la defensa privada, en relación al otorgamiento a favor de su defendido de la libertad plena y de la nulidad de las actuaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación y los medios probatorios, con un cambio en la calificación jurídica, presentados por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, en contra del imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, Félix Alberto Trocelis Ibirma y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, Félix Alberto Trocelis Ibirma y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio competente, asimismo se instruye al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones y los objetos que se incautaron, todo conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL; de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas y ofrecidas por el Defensor Privado, Abg. Rómulo Mijares, contenidas en su escrito de descargo fiscal, que cursa del folio 2 al 36 de la segunda pieza de la presente causa.
QUINTO: Se declara, parcialmente con lugar, el petitorio presentado por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público y por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA