ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000078
ASUNTO : JP01-P-2004-000078
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Neil Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, acusó al presunto imputado MANUEL ANTONIO DONAIRE MONCADA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BEOMONT GONZÁLEZ; cuya pena privativa de libertad que prevé dicho tipo penal, es de PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS; solicitando a su vez, dicha representación fiscal, la admisión total de su acusación (escrito acusatorio, cursante del folio 55 al 60) y de los medios probatorios ofrecidos, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del referido imputado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en el delito por el que se le acusa, con la imposición inmediata de la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a todas las partes de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
Se concedió el derecho a la palabra, a la Defensora Pública del referido imputado, a los fines de que expusiera sus argumentaciones respectivas, esto es, a la abogada Ana Saleh, quien entre otras cosas expuso:
Que en caso de que el Tribunal admitiera la acusación y los medios de pruebas, presentados por el Ministerio Público, se le concediera la palabra a su defendido, por si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas, como lo era, la suspensión condicional del proceso; y que a todo evento, si su defendido no deseaba acogerse a tal medida, solicitó la apertura del juicio oral y público, con la reserva del control de las pruebas.
Este Juzgado, previo análisis de las actuaciones procesales, procedió a admitir la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Vindicta Pública en contra del imputado MANUEL ANTONIO DONAIRE MONCADA, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado MANUEL ANTONIO DONAIRE MONCADA, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado de los hechos por los que fue acusado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quedando plenamente identificado en el acta respectiva; quien manifestó:
Admito los hechos por los que se me acusa, solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y ofrezco disculpas a la víctima por lo sucedido.
Por último, le fue concedido el derecho de palabra, al ciudadano Fiscal, quien no realizó objeción al respecto.
La víctima, ciudadano JEAN CARLOS BEOMONT GONZÁLEZ, no estuvo presente en el acto bajo fundamentación, por lo que se dejó constancia en el acta, que este Tribunal en reiteradas oportunidades realizó suficientemente las notificaciones de dicho ciudadano, siendo negativo su ubicación, así mismo, el Ministerio Público, alegó el haber realizado las respectivas diligencias para su notificación, siendo infructuoso, debido a ello, las partes solicitaron a este despacho judicial, la realización de la audiencia en cuestión, sin la presencia de la antes mencionada víctima.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala de audiencias, en la respectiva audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BEOMONT GONZÁLEZ; cuya pena privativa de libertad que prevé dicho tipo penal, es de PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS; siendo evidente, que dicha pena, no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, comprometiéndose a cumplir las condiciones que se le impongan; cumpliéndose de esta manera, tres de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento y único aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No consta en autos, que a este ciudadano, le haya sido aplicada, esta misma medida bajo estudio, por otro hecho distinto; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales, tampoco posee registros policiales según se desprende de las actas; cumpliéndose de esta manera, dos más de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto ante este tribunal y las demás partes, pidió disculpas a la víctima de lo sucedido, amen de que esta no se encontraba presente en el acto; cumpliéndose otra de las condiciones que debe cumplir el acusado, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna a la solicitud que nos ocupa, escuchó al acusado y a su defensora en los términos antes explanados; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
En ese orden de ideas, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue, al acusado MANUEL ANTONIO DONAIRE MONCADA, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42, eiusdem, en relación con el artículo 43 ibídem, debido a que, entre otros, la pena del delito que se le imputó, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos, que demuestre que este acusado esté siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometidos bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO.
Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte, del Código Adjetivo Penal, cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado de autos, conforme a la misma norma procesal antes citada, según las condiciones indicadas en los numerales 1, 6 y parágrafo primero, bajo las siguientes condiciones:
1. Debe residir en un lugar determinado y traer constancia de residencia antes de culminar el lapso del régimen probacionario.
2. Prestar una labor comunitaria, una (1) vez al mes, por un año, en el Geriátrico “INAGER” de esta ciudad y estado, consistente en la donación de pañales desechables, papel higiénico, servilletas, entre otros; traer constancia de cumplimiento, antes de culminar el lapso del régimen probacionario.
3. Asistir ante el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio Para el Desarrollo Popular del Interior y Justicia, ubicada en esta ciudad y estado.
Se deberá, declarar, con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, interpuestos por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de este Estado Guárico y ciudad, en contra del imputado MANUEL ANTONIO DONAIRE MONCADA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BEOMONT GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año, al acusado MANUEL ANTONIO DONAIRE MONCADA, quedando obligado a cumplir, con las condiciones impuestas y citadas en la parte motiva de este fallo, de conformidad con lo establecido artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 8 eiusdem. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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