ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002266
ASUNTO : JP01-P-2009-002266
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-002266, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 37 al 40, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de este Estado y ciudad, abogado José Gregorio Chollett, presentó al referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LILIBETH ROMERO, en ese sentido; la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:
• Sea decretada, la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Se siga el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 79, 94 y siguientes eiusdem.
• Se apliquen, medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima y en contra del imputado, contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, ibídem, así como también, sean acordadas las medidas cautelares, en contra del imputado, contempladas en el artículo 92 numeral 8, de la misma Ley bajo estudio, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previamente, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien al respecto, manifestó su deseo de estar representado por un Defensor Público, ya que no tenía un abogado de confianza, por lo que este juzgado procedió a designarle, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Danixa España, quien a su vez, estando presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión.
Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al presunto imputado JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, del hecho punible que se le inquirió, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; fue plenamente identificado en el acta respectiva, levantada al afecto, siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió afirmativamente, y consecuencialmente, expuso:
Yo venía pasando por la redoma, me di cuenta que le arrebataron la cartera a una conocida mía, me dirigí a recuperarla, y en el problema, el sujeto parte una botella y yo partí otra, el me lanzó y yo le lancé, y luego cayó la botella en el vidrio de la camioneta, de allí salieron los funcionarios de la Brigada, y me detuvieron hasta que llegó Poliguárico. Es todo.
De seguida, se le concedió a la Defensa Pública del precitado imputado, el derecho a realizar, sus alegatos correspondientes, quien expuso:
La defensa considera, que no están cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, no se encuentra configurado el tipo penal de violencia física, mi defendido desconocía la presencia de la víctima dentro de la camioneta, ni tuvo intención de agredir a la misma, la cual se encontraba oculta dentro de su camioneta. Observa la defensa, que pese a la hora en que ocurrió el hecho, a las 10:00 horas de la mañana y lo céntrico del sitio, no se incorporaron declaraciones de testigos a las actuaciones, finalmente solicito me sean expedidas copias de las actuaciones y la libertad plena de mi representado. Es todo.
La víctima, ANA LILIBETH ROMERO, no se encontró presente en el acto, amen de que fue debidamente notificada (f. 35).
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-002266, para dictar su veredicto respectivo, estima lo siguiente en su fundamentación:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del presunto imputado JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, y en perjuicio, de la ciudadana ANA LILIBETH, el cual merece pena privativa de libertad de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, ha sido el autor ó partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La corporeidad delictiva en este caso en concreto y la posible autoría o participación del precitado presunto imputado, se encuentran demostrados en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 4 al 7 y sus vueltos.
3. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 8 y su vuelto.
4. Con las Fotografías, que cursan del folio 9 al 12.
5. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 17.
6. Con el Acta de Inspección, practicada al vehículo involucrado en la investigación, que cursa al folio 20.
7. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 21 y su vuelto.
8. Con la Experticia Médico Legal, practicada a la víctima, de fecha 04/06/2009, cursante al folio 22.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, estima que lo procedente y ajustado a derecho es, la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, POR LA VÍA ESPECIAL, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la debida investigación del caso y se llegue al total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, se tiene información al respecto, que emana del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, SOBRE LA NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES, con respecto a este individuo.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 75, 87 y 92 de la Ley in comento, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos, ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa, en este caso en concreto, debido a la naturaleza de la materia ventilada, serían MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, contra el presunto imputado JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ANA LILIBETH ROMERO, en razón, a que la pena prevista en este hecho punible, esto es, PRISIÓN DE 6 A 18 MESES, no es de gran e importante entidad como para que se presuma el peligro de fuga por parte del imputado o agresor, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.
Hay que tomar en cuenta por otra parte, que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud voluntaria de las partes, debido a que aún no existe acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate, con la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio oral y público por los daños ocasionados a la víctima, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito, cuya pena no es de mayor entidad, ni de gravedad, pudiendo existir voluntariedad entre ambas partes interesadas en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como ya se dijo antes, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso o acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, si ese fuese el caso.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2., del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, denominadas en este caso en concreto, por la naturaleza de la materia de género ventilada, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, contra el presunto imputado o agresor JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ANA LILIBETH ROMERO, de las establecidas, respectivamente, en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 eiusdem, en relación con el artículo 92 numeral 8, ibídem, en relación con los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes todas en:
A) Prohibir o restringir al presunto agresor (imputado) el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor (imputado) la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
B) Prohibir que el presunto agresor (imputado) por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
C) Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal, mediante la Oficina o Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; con el deber de acudir al llamado que le haga este Tribunal las veces que sea necesario.
Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 79, 94 y siguientes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan los HECHOS COMO FLAGRANTES, de conformidad con el artículo 93 de la Ley in comento, en relación con el artículo 248 del referido Código Orgánico.
SEGUNDO: Se decretan, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, denominadas en este caso en concreto, por la naturaleza de la materia de género ventilada, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, contra el presunto imputado o agresor, JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ANA LILIBETH ROMERO, de las establecidas, respectivamente, en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 eiusdem, en relación con el artículo 92 numeral 8, ibídem, en relación con los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron especificadas en la parte motiva de este fallo. Se le concedió la libertad a dicho sujeto desde la sala de audiencias.
TERCERO: Se declara con lugar, las peticiones del Ministerio Público y sin lugar, las de la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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