ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001505
ASUNTO : JP01-S-2003-001505

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa jurídica penal, signada con el Nº JP01-S-2003-001505, seguida en contra de los imputados: ENRIQUE RAMOS TERÁN, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y FELIX EDUARDO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en perjuicio de los ciudadanos Israel José Vera y Douglas Argenis Reverón, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, en esta oportunidad procesal, publicar la fundamentación de su resolutoria, dictada previamente en la sala de audiencias; a tal fin, lo hacemos bajo los siguientes parámetros:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA SALA DE AUDIENCIAS

Preliminarmente a la celebración del acto, este Juzgado, en vista de los reiterados diferimientos del mismo (audiencia prelimar) debido a la incomparecencia del imputado FÉLIX EDUARDO CARRILLO, se procedió a la respectiva división de la continencia de la causa, con respecto a él, pasándose a celebrar el referido acto, con la presencia de los otros dos imputados, ENRIQUE RAMOS TERÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, con el objeto de que no se retarde más el proceso a estos últimos, por la incomparecencia de aquel.

Ahora bien, aperturado dicho acto, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de dos de los imputados, estos son, ENRIQUE RAMOS TERÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, concediéndosele el derecho de palabra, a la Fiscala del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Shirley González, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación fiscal, inserto en las actuaciones, del folio 48 al 55 de la primera pieza, igualmente, ofreció los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, expresando, la necesidad, utilidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, pasando a acusar, a los imputados: ENRIQUE RAMOS TERÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Israel José Vera y Douglas Argenis Reverón; solicitó a tal efecto, la admisión de su acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los referidos imputados.

Acto seguido, el Tribunal impuso a todas las partes, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Posteriormente, se le concedió la palabra, a la Defensora Pública Penal, abogada Ana Saleh, de los imputados ENRIQUE RAMOS TERÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quien solicitó, que se decretara, conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5, eiusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal y prescripción de la misma, a favor de sus patrocinados, ENRIQUE RAMOS TERÁN, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y FÉLIX EDUARDO CARRILLO, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos.

Oído lo expuesto por la Defensa Pública, el Juzgado procedió a verificar dicha solicitud en las actuaciones, constatando, que efectivamente, la acción penal del delito en cuestión, se encuentra evidentemente prescrito.

En consecuencia, se declaró, inadmisible la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que se consumaron los hechos, en contra de los imputados ENRIQUE RAMOS TERÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, y en su defecto, se decretó, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319, 321, 323, 324 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se les concedió el derecho de palabra, a los ciudadanos ENRIQUE RAMOS TERÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quienes manifestaron estar de acuerdo con la decisión de este Tribunal, no queriendo ninguno de ellos, alegar nada al respecto; quedando ambos, plenamente identificados en el acta respectiva.

También, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano, Douglas Argenis Reverón, quien manifestó: Que no deseaba declarar nada y que no se oponía a la decisión del Tribunal.

Se dejó constancia en el acta, que el ciudadano: Israel José Vera, en su condición de víctima, no se encontró presente en el acto, amén de haber sido debidamente notificado.

De igual manera, se dejó constancia, que la Fiscalía del Ministerio Público, no se opuso al dictamen sobre el sobreseimiento de la causa.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolutoria dictada en sala de audiencias, lo hace en los siguientes términos:

DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

De acuerdo a la solicitud efectuada a este Juzgado, por la Defensa Pública, sobre el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en perjuicio de los ciudadanos Israel José Vera y Douglas Argenis Reverón, bajo el cual fueron acusados en la respectiva audiencia preliminar, sus patrocinados ENRIQUE RAMOS TERÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, y, bajo el cual se le sigue este mismo proceso penal a otro de sus defendidos, ausente en dicha audiencia, ciudadano FELIX EDUARDO CARRILLO; preliminarmente se puede observar:

Revisadas, detenida y minuciosamente las presentes actuaciones procesales e investigativas que constan en este asunto penal, se evidencia, que el hecho punible, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), el cual ha sido objeto de investigación en este proceso penal, contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, siendo su término medio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 eiusdem.

Ahora bien, dicho hecho punible prescribe por un tiempo de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y, siendo consumado en fecha 14/08/2003, desde esa fecha hasta el día de la presentación de la acusación fiscal, esto fue, en fecha 07/02/2007, transcurrió de manera holgada y sin interrupción alguna, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, siendo evidente, que en el presente caso bajo estudio, ha operado y se ha materializado con creces, la prescripción y extinción de la acción penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), a favor de los presuntos imputados: ENRIQUE RAMOS TERÁN, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y FELIX EDUARDO CARRILLO; favorecido también este último, debido al efecto extensivo que se origina del resultado y naturaleza jurídica de la propia decisión, amén de que no estuvo presente en la audiencia preliminar bajo estudio y no fue formalmente acusado en dicho acto por el Ministerio Público; aunado al hecho, de que la figura de la prescripción de la acción penal, es de orden público y de oficio el Juez puede decretarla, sin necesidad de oír a las partes y demás interesados; siendo dicho fallo extensivo, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción, que es la naturaleza jurídica de este fallo.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), a favor de los presuntos imputados: ENRIQUE RAMOS TERÁN, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y FELIX EDUARDO CARRILLO; todo ello, con base legal, en lo previsto en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3, 319, 321, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal.

En consecuencia, se deberá declarar, inadmisible la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que se consumaron los hechos, en contra de los imputados ENRIQUE RAMOS TERÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara inadmisible la acusación y los medios probatorios, presentados por la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en contra de los ciudadanos ENRIQUE RAMOS TERÁN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), en perjuicio de los ciudadanos Israel José Vera y Douglas Argenis Reverón; y en su defecto, se decreta, el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadanos ENRIQUE RAMOS TERÁN, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y FÉLIX EDUARDO CARRILLO, por el referido delito, en virtud de estar prescrita la acción penal, encontrándose extinguida la misma, todo ello con base legal en lo contenido en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3, 319, 321, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 108 numeral 5, 109 y 110, del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la exclusión del registro policial que puedan presentar los referidos ciudadanos ENRIQUE RAMÓN TERÁN, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y FÉLIX EDUARDO CARRILLO por este asunto, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Quedan sin efecto jurídico alguno y cesan todas las medidas cautelares sustitutivas que puedan pesar sobre los referidos ciudadanos.

Se declara, con lugar, el petitorio de la Defensa Pública.

Notifíquese de este fallo a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA