ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000160
ASUNTO : JP01-P-2009-000160

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa N° JP01-P-2009-000160, en fecha 8 de los corrientes (fs. 89-91), la abogada Mariela Tovar, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al presunto imputado MELQUIADES JOSÉ GONZÁLEZ UTRIZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Loaiza del Carmen Hernández, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito fiscal, cursante del folio 59 al 66) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito por el que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a todas las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Abg. Danixa España, quién manifestó:

Esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal, así mismo, solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente, de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en los artículo 42 y 44 del la Ley Adjetiva Penal.

A continuación, el Tribunal, vista la exposición de la defensa, procedió previo análisis y estudio de las actas, a admitir la acusación fiscal y los medios probatorios, por ser estos últimos, lícitos, legales, útiles, pertinentes y necesarios, en contra del imputado MELQUIADES JOSÉ GONZÁLEZ UTRIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Loaiza del Carmen Hernández.

Así mismo, se admitió, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la representación de la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, así como sus elementos probatorios, por ser lícitos, legales, útiles, pertinentes y necesarios.

El Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración, contestando afirmativamente, por lo que se identificó de la siguiente manera: MELQUIADES JOSÉ GONZÁLEZ UTRIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.885.955, de 42 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento 10/12/1966, de profesión u oficio, empleado de la Gobernación del Estado Guárico, con domicilio en: Calle La Estrella, Casa N° 24, San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual expuso:
Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, ofrezco como reparación simbólica a la víctima, disculpas por lo sucedido y me comprometo a no agredirla de ninguna manera.

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana Loaiza del Carmen Hernández, quien manifestó, que no se oponía a lo solicitado, referente a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, expuesto previamente por el acusado.

Por último, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien tampoco se opuso a lo solicitado por el acusado de autos y su defensa.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, mediante la respectiva audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOAIZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; cuyo límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto último equivalente a: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS; por otra parte, el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que se le impusieran; cumpliéndose de esta manera, tres de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento y único aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que a este sujeto, le haya sido aplicada esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, pidiéndole a su vez, disculpas por lo sucedido; tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó al acusado y a su defensa en los términos antes explanados, así como también escuchó a la víctima, quien tampoco se opuso al petitorio del encartado y su defensa; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor del acusado MELQUIADES JOSÉ GONZÁLEZ UTRIZ, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento, ibídem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar determinado.
2. Prestar servicio o labor a favor del Estado o instituciones de beneficio público; esto es, ante el Ancianato “INAGER” de esta ciudad y estado, consistente en: el suministro de papel higiénico, pañales desechables y otros productos que necesite el referido centro.
3. Permanecer en el trabajo o empleo actual.
4. Acudir ante el Delegado de Prueba de esta ciudad y estado.
5. Prohibición de agredir a la víctima.

Se deberá, declarar, con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Auxiliar Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el imputado MELQUIADES JOSÉ GONZÁLEZ UTRIZ, ampliamente identificado con anterioridad en esta resolutoria, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Loaiza del Carmen Hernández, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1)AÑO, al acusado MELQUIADES JOSÉ GONZÁLEZ UTRIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Loaiza del Carmen Hernández; por lo que deberá cumplir, las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA