ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001534
ASUNTO : JP01-P-2009-001534
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa N° JP01-P-2009-001534, en fecha 8 de los corrientes (fs. 47-50), el abogado Neil Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3°.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó a la presunta imputada MARÍA YURIBER SÁNCHEZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lisette de Jesús Idalgo Querales, el cual prevé una pena privativa de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito fiscal, cursante del folio 31 al 38) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento de la acusada, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad de la misma en el delito por el que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a todas las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Abg. Ana Heleni Saleh, quién manifestó:
Esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal, así mismo solicito la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto no existen elementos suficientes para imputarle el hecho a mi defendida, esta representación se opone a lo expuesto por la vindicta pública, por lo que pido a este Tribunal declare sin lugar, los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía. En el supuesto negado de que este Tribunal decida admitir la acusación fiscal, esta representación se reserva el control de las pruebas promovidas para la apertura de un debate oral y público, en base al principio de la comunidad de las pruebas, así mismo solicito, se imponga a mi defendida, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
A continuación, el tribunal procedió a admitir, la acusación fiscal y los medios probatorios, con excepción al reconocimiento médico, que riela al folio 6 de la presente pieza jurídica, de fecha 04/12/2008, realizado a la ciudadana Mariana Mejías, ya que no guarda relación con el presente asunto penal, y la Fiscalía renunció a dicha prueba, se admitieron los restantes medios probatorios, por ser lícitos, legales, útiles, pertinentes y necesarios, en contra de la imputada MARÍA YURIBER SÁNCHEZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisette de Jesús Idalgo Querales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.
Así mismo, se admitió en su totalidad el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la representación de la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, así como sus elementos probatorios por lícitos, legales, útiles, pertinentes y necesarios.
Posteriormente, el Tribunal impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración, contestando afirmativamente, por lo que se identificó de la siguiente manera: MARÍA YURIBER SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.870.123, de 31 años de edad, de estado civil soltera, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 06/03/1978, hija de Rosalba Villamizar (v) y Urbano Sánchez (v), de profesión u oficio Ama de Casa, con domicilio en: Barrio Che Guevara, Casa N° 12, San Juan de los Morros, Estado Guárico; quien expuso:
Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, ofrezco como reparación simbólica a la víctima, disculpas por lo sucedido y me comprometo a no agredirla de ninguna manera.
Se le concedió la palabra a la víctima quien manifestó, no oponerse a lo solicitado, referente a la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
Por último, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no se opuso a lo solicitado por la acusada de autos.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, mediante la respectiva audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lisette de Jesús Idalgo Querales, ampliamente identificada en autos, el cual prevé una pena privativa de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES; cuyo límite máximo es de SEIS (6) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS; por otra parte, la acusada al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que se le impusieran; cumpliéndose de esta manera, tres de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento y único aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No consta en autos, que a esta acusada, le haya sido aplicada esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud de la acusada sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, pidiéndole a su vez, disculpas por lo sucedido; tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó a la acusada y a su defensa en los términos antes explanados, así como también escuchó a la víctima, quien tampoco se opuso al petitorio de la encartada y su defensa; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por la encartada y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de la acusada MARÍA YURIBER SÁNCHEZ VILLAMIZAR, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que la acusada este siendo juzgada por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometida bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento, ibídem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá esta acusada, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de visitar el lugar donde se encuentre la víctima.
2. Prestar un servicio o labor comunitaria ante una institución pública de esta ciudad y estado, como lo es, ante el Ancianato “INAGER”, consistente en suministrarle de papel higiénico, pañales desechables entre otros.
3. La prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la debida autorización del Tribunal.
4. Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
5. Prohibición de agredir nuevamente a la víctima.
Se deberá, declarar, con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas, con excepción del reconocimiento médico, que riela al folio 6 de la presente pieza jurídica, de fecha 04/12/2008, realizado a la ciudadana Mariana Mejías, ofrecidas por la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, contra la imputada MARÍA YURIBER SÁNCHEZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lisette de Jesús Idalgo Querales; de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a la acusada MARÍA YURIBER SÁNCHEZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lisette de Jesús Idalgo Querales; por lo que deberá cumplir, las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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