ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002320
ASUNTO : JP01-P-2009-002320

Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación del presunto imputado CRISTÓBAL JOSÉ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, propuesta por la abogada Romenia Elena Rincón Andrade, en su carácter de Fiscala Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, se pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido y representado en el acto, por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido manifestó tener abogado de confianza que lo asistiría y representaría en la audiencia, por lo que este Tribunal procedió a tomar la aceptación y juramentación del defensor privado, Abg. Jorge Vega, quien estando presente en la sala, aportó los siguientes datos: Jorge Vega Mejías, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 13-201, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.780.785, con domicilio procesal en la Urbanización Brisas del Pariapan, Edificio N° 01, apartamento 01-04, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público, Abg. Romenia Rincón, quien la tomó y expuso de manera sucinta, como sucedieron los hechos que dieron lugar a presentar formalmente al ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, solicitó también, fuese decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ibídem, solicitó se le expidieran copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el presente asunto penal y se remitieran a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad y estado, a los fines de que se distribuyan al Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que se aperture una averiguación penal en contra de la ciudadana DARIANNYS DEL VALLE VERA HERRERA, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en cuanto al delito denunciado por ella en un principio, en este mismo caso, esto es, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ver folio 15 y vuelto).
El Tribunal informó al precitado imputado CRISTÓBAL JOSÉ BRICEÑO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos y del delito por los cuales había sido imputado por el Ministerio Público. Se le preguntó si deseaba rendir declaración, quien respondió de manera negativa, en ese estado, se procedió a tomarle sus datos personales, quedando plenamente identificado en el acta respectiva.

Se le concedió el derecho de palabra, al Defensor Privado, Abg. Jorge Vega Mejías, a los fines de que expusiera sus alegatos y argumentos, quien manifestó:

No hago oposición a la solicitud efectuada por la representación fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por último, se le concedió el derecho de palabra, a la adolescente de 15 años de edad, DARIANNYS DEL VALLE VERA HERRERA, en su condición de presunta víctima, quien expuso:

ÉL NO ABUSÓ SEXUALMENTE DE MI, NI ME VIOLÓ, NI ME HIZO NINGÚN DAÑO, ES TODO LO QUE QUIERO DECIR.

II
DEL DERECHO


El presunto hecho punible que fue imputado al precitado ciudadano, CRISTÓBAL JOSÉ BRICEÑO, el cual fue precalificado por la vindicta pública, se refiere a: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del estado, el cual prevé una pena privativa de libertad de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, consta en autos, al folio 7, que el presunto imputado: CRISTÓBAL JOSÉ BRICEÑO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA.

El hecho punible antes referido y su autoría o participación en el mismo por parte del presunto imputado, se encuentran demostrados en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal:

1. Con el Acta de Aprehensión por Flagrancia, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 3 y su vuelto.
3. Con el Acta de Inspección Técnica, que cursa al folio 4 y su vuelto.
4. Con el Reconocimiento, que cursa al folio 10.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, el presunto imputado CRISTÓBAL JOSÉ BRICEÑO, fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 05-06-2009, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; cuando se encontraba portando arma de fuego, la cual arrojó en el piso de la vivienda donde le fue ubicado y sometido (f 1 y su vuelto.).

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. Así se declara y se decide.-

III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden estos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón de los principios de afirmación de la libertad y de inocencia, considerando este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en contra del presunto imputado, CRISTÓBAL JOSÉ BRICEÑO, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto no tiene registros policiales, ni solicitud alguna y tampoco antecedentes penales, aunque en autos, esta última información no consta, lo que hace presumir en beneficio del mismo que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo).

Considerando este tribunal, en virtud a esas últimas circunstancias fácticas y jurídicas, que el presunto imputado antes mencionado, debe considerarse como un ciudadano primario dentro del ámbito o mundo delincuencial, a quien puede dársele la oportunidad de ser procesado y/o juzgado encontrándose en libertad condicionada, al no existir una clasificación de presos o reclusos en las Cárceles o Centros penitenciarios de este país, cuyos entes no se caracterizan precisamente de rehabilitadores de los internos o internas, ni poseen algún tipo de mejoramiento a la situación carcelaria de los mismos, siendo así importante resaltar, que no se cumple con lo estatuido en el artículo 272 de la Carta Fundamental.

Hay que tomar en cuenta por otra parte, que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar, previa al debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por el delito cometido, cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por el precitado imputado que hoy nos ocupa, esto es, por ejemplo, el procedimiento especial por admisión de los hechos, con la solicitud de la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atenderemos a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, se debe atender, a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Consecuencialmente a todo ello, este Tribunal, considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado CRISTÓBAL JOSÉ BRICEÑO, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

Único: Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, ante la sede de la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

IV


En vista de lo denunciado, en fecha 04/06/2009, por la ciudadana adolescente de 15 años de edad, DARIANNYS DEL VALLE VERA HERRERA, en su condición de presunta víctima, en contra del ciudadano Cristóbal José Briceño, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuya denuncia cursa al folio 15 y su vuelto de las presentes actuaciones, y en razón de lo depuesto por ella misma, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ÉL NO ABUSÓ SEXUALMENTE DE MI, NI ME VIOLÓ, NI ME HIZO NINGÚN DAÑO, ES TODO LO QUE QUIERO DECIR”., este Juzgado, a petición de la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, ordena expedir copias certificadas de todas las presentes actuaciones y remitirlas con carácter URGENTE a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad y estado, a los fines de que se distribuyan dichas actuaciones al Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y se aperture una averiguación penal, en contra de la ciudadana DARIANNYS DEL VALLE VERA HERRERA, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en cuanto al delito denunciado por ella en un principio, en este mismo caso, esto es, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual luego se retractó en la sala de audiencias, como ya se dijo antes. Y así se declara y se ordena.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena, continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 eiusdem y 44 numeral 1., de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Decreta, la aplicación de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presunto imputado CRISTÓBAL JOSÉ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: Se ordena, expedir copias certificadas de todas las presentes actuaciones y remitirlas con carácter URGENTE a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad y estado, a los fines de que se distribuyan dichas actuaciones al Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y se aperture una averiguación penal, en contra de la ciudadana DARIANNYS DEL VALLE VERA HERRERA, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes intervinientes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA