ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002489
ASUNTO : JP01-P-2009-002489
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-002489, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, en fecha 12 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 26 al 29, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Decimonovena (19ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, abogada Mariela Tovar, presentó al presunto imputado JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yulay Josefina Landaeta Ylarraza, cuyos delitos, respectivamente, prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES y PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; exponiendo esa representación fiscal de manera sucinta, como ocurrieron los hechos y solicitando a este Juzgado, que:
• Se califiquen los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Se aplique el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 94 y siguientes, eiusdem.
• La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8, ibídem.
• La aplicación de Medidas de Protección y de Seguridad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley in comento.
Previamente a la exposición de la Fiscalía, encontrándose presente el presunto imputado, JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS, antes mencionado, el tribunal le advirtió del derecho y deber que tenía de nombrar un abogado de su plena confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tenerlo, por lo que este juzgado le designó, a la abogada Danixa España, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que fuera patrocinado y representado en dicha audiencia por la misma; esta última, estando presente, aceptó el cargo en cuestión.
Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al presunto imputado: JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos punibles imputados; fue interrogado sobre su derecho de rendir declaración, a lo que respondió positivamente, quedando luego plenamente identificado en el acta respectiva, pasando a exponer brevemente lo que a continuación sigue:
Que le puse un arma de fuego en la boca, es falso, eso fue al frente de la casa, yo la llamé porque ella me debe unos reales, me gritó que era un marico y eso me molestó, fue cuando le di una cachetada, yo le tengo un celular pero yo le dije que hasta que no me pagara mi dinero no le entregaba el teléfono y en eso la discusión seguía, ella me gritaba y tenía una navaja, hay fue cuando llegó la policía, es todo.
Se le concedió el derecho a las partes, de que pudiesen interrogar al precitado imputado, ejerciéndolo solamente, la Defensora Pública, Abg. Danixa España, lo cual hizo, de la siguiente manera:
1. ¿Tu estas lesionado? R: ella sacó una navaja me cortó y se cortó ella.
2. ¿Tu tenías un arma de fuego? R: yo no tenía un arma, doctora.
Seguidamente, la defensa pasó a exponer sus argumentos respectivos de la siguiente manera:
No hago oposición a la solicitud efectuada por la representación fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial y a las medidas cautelares de protección y de seguridad, pero, me opongo al arresto transitorio, por lo que solicito una medida menos gravosa, propongo presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y de este estado
La víctima, ciudadana Yulay Josefina Landaeta Ylarraza, no estuvo presente en el acto.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto jurídico penal, para dictar su fundamentación sobre el veredicto respectivo dictado en sala, estima previamente lo siguiente:
DEL DERECHO
De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yulay Josefina Landaeta Ylarraza, prevén unas penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES y PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, respectivamente; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La corporeidad delictiva y la participación del presunto imputado en este caso en concreto, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Entrevista o de Denuncia, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 2 y su vuelto.
3. Con el Acta Policial, cursante al folio 3 y su vuelto.
4. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 6 al 7 y sus vueltos.
5. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 10.
6. Con la Experticia Médico Legal, practicada a la víctima, cursante al folio 12.
7. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 14 y su vuelto.
8. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 15 y su vuelto.
Este órgano jurisdiccional se acoge a las precalificaciones aportadas por el Ministerio Público; estimando por otra parte, que en vista a las solicitudes efectuadas por las partes, en querer que siga el proceso bajo las reglas del procedimiento especial, a los fines del esclarecimiento de los hechos, este Juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es la prosecución del presente proceso, por esa vía especial.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS, se tiene que cursa a los autos, al folio 10, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre la existencia de dos (2) registros policiales, correspondientes al mismo; uno de ellos, por el delito de robo de vehículo y el otro, previsto en la Ley de la materia que hoy nos ocupa.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD SOLICITADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 eiusdem, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en relación con lo previsto en los artículos 75, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, entre otros; considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, de protección y de seguridad, previstas en la Ley que rige la materia, en contra del imputado JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS y a favor de la víctima, ciudadana Yulay Josefina Landaeta Ylarraza, debido a que la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251, parágrafo primero, ibídem; ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 del Código Adjetivo Penal.
Hay que tomar en cuenta que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún, no existe aún acusación formal contra dichos imputados, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar del proceso, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de delitos cuyas penas no son de mayor entidad ni de gravedad; todo lo cual, puede ser voluntariamente solicitado por los imputados que hoy nos ocupan y la defensa de estos, siempre y cuando la perjudicada o víctima en este caso, así lo estime conveniente, sin oposición alguna del Ministerio Público por supuesto, habiendo acuerdo voluntario entre las partes intervinientes, en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, eso significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en contra del presunto imputado JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS, de la establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, se deberá decretar, en contra del imputado JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS y a favor de la víctima, Yulay Josefina Landaeta Ylarraza, medidas de PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en:
1. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma.
2. Prohibición de realizar por sí mismo o por medio de terceros, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
Así se declara y se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así mismo, se declaran, los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la referida Ley que rige la materia; todo ello, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos por el imputado JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS, en perjuicio de la ciudadana Yulay Josefina Landaeta Ylarraza.
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS, de la establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes referidos.
TERCERO: Se decretan, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, en contra del presunto imputado JAIRO ELIOMAR OROZCO VEGAS y a favor de la víctima, Yulay Josefina Landaeta Ylarraza, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se declara, con lugar, las peticiones de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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