ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000115
ASUNTO : JP01-P-2009-000115

Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación del presunto imputado WILLIAMS DE JESÚS LUGO GIRO, propuesta por la abogada Shirley Carolina González, en su condición de Fiscala Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este tribunal, para dictar el fundamento de su resolutoria dictada previamente en sala de audiencias de acuerdo al petitorio de las partes, preliminarmente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En primer término, el tribunal pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en ese acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Estado a través de este Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido manifestó no tener abogado de confianza que lo representara, por lo que el Tribunal procedió a designarle, al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien hizo formal presentación del aprehendido: WILLIAMS DE JESÚS LUGO GIRO, y en sus respectivos alegatos, expuso, que este ciudadano, había sido aprehendido en horas de la madrugada, del día 12-01-2009, y que posteriormente ese Ministerio Público, tuvo conocimiento, que el aprehendido fue detenido en otra oportunidad también, por funcionarios de Tránsito Terrestre por otro hecho, y que no se sabe, si por desconocimiento de la ley o por cualquier otra cosa por parte de este ciudadano, el mismo procedió a llevarse la moto de un estacionamiento donde estaba aparcada, y el dueño de ese estacionamiento, en razón de que este último, no le había pagado el estacionamiento, procedió a hacer la denuncia del robo de la misma moto, por lo que alegó la Fiscalía, que en realidad la moto si estaba solicitada por robo, en virtud de dicha denuncia, pero que es propiedad del señor a quien presentó, este es, ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LUGO GIRO; en razón de lo expuesto, solicitó la LIBERTAD PLENA del mismo, por considerar que no existe delito alguno.

Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LUGO GIRO, en su condición de no imputado, a quien se le tomaron sus datos personales, manifestando: ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.031.159, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la Urbanización Lira, Bloque 4, Piso 1, Apartamento 01-04, del Estado Miranda, quién expuso:

El año pasado los Fiscales de Tránsito me retuvieron la moto porque no cargaba el casco, y me llevaron para el estacionamiento, entonces me dejaron allí plantado por largo tiempo, y nadie me decía nada, yo agarré mi moto y cuando iba saliendo del estacionamiento, el encargado me dijo que no podía salir y yo de igual forma me fui, quiero manifestar que esa moto es de mi propiedad según se observa del documento que en original le presento hoy al Tribunal para que quede copia debidamente certificada en autos, asimismo solicito, que sea dejado sin efecto la solicitud que pesa sobre la moto, es todo.

El ciudadano Defensor Público del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LUGO GIRO, Abg. Tony Vieira Ferreira, manifestó estar conforme con la solicitud del Ministerio Público, por cuanto los hechos por los que fue aprehendido su representado, no revisten carácter penal, y solicitó que sea dejada sin efecto la solicitud de la moto.

II
DEL DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, las cuales son contestes en afirmar que en el presente caso bajo estudio no existe delito alguno, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público, todo lo cual concuerda con la propia declaración aportada en sala de audiencias, por el referido ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LUGO GIRO, este órgano jurisdiccional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, que los hechos que nos ocupan, no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento constitucional y legal, respectivamente, en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 1 del Código Penal (principio de legalidad o reserva legal).

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de la investigación, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, se debe ACORDAR, LA DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, contra el referido ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LUGO GIRO, así como su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS contra el ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LUGO GIRO, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dichos hechos no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento constitucional y legal, respectivamente, en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 1 del Código Penal (principio de legalidad o reserva legal); y consecuencialmente a ello, se decreta, LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LUGO GIRO, desde la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal.

Se ordena, la exclusión del ciudadano WILLIAMS DE JESUS LUGO GIRO y del vehículo de su única y exclusiva propiedad (f. 27), tipo, Moto, de las características que cursan al folio 16 y vuelto del presente expediente, ante los registros del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y Estado, en cuanto a este asunto en concreto.

Se declara CON LUGAR las solicitudes de las partes. Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA