ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002317
ASUNTO : JP01-P-2009-002317

Celebrada como fue, en fecha 8 de los corrientes, la audiencia oral de presentación del imputado JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, propuesta por la abogada María Romance, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nemesio Segundo Márquez Cedeño; en tal sentido, este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución dictada previamente en sala de audiencias de acuerdo a los pedimentos de las partes, observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, el tribunal pasó a imponer formalmente al aprehendido JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, del derecho y el deber en que se encontraba de estar asistido y representado en dicho acto, por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, manifestó tener sus abogados de confianza, por lo que el mismo procedió a nombrarlos en la sala de audiencias, quedando identificados como: Yorman Torrealba, titular de la Cédula de Identidad 9.411.254, inscrito bajo el Inpreabogado N° 44.086 e Iván Zerpa Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.630.892, inscrito en el Inpreabogado N° 76.532, con domicilios procesales en: la calle Principal de la Morera, casa Nº 49, San Juan de Los Morros, Estado Guárico; quienes estando presentes, aceptaron los cargos en cuestión, jurando cumplir bien y fielmente con sus funciones.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra, a la Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público, Abg. Maria Romance, quien de manera sucinta narró como ocurrieron los hechos que dieron lugar a presentar al imputado JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, realizó la precalificación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nemesio Segundo Márquez Cedeño, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y la imposición una medida privativa Judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ibídem.

Seguidamente, el Tribunal informó al imputado up supra mencionado, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos y del delito, por los cuales estaba siendo imputado por el Ministerio Público. Se le preguntó si deseaba rendir declaración quien respondió de manera negativa, en ese estado, se procedió a preguntarle sus datos personales, quien quedó plenamente identificado en el acta respectiva.

Se le concedió el derecho de la palabra, a sus Defensores Privados y de Confianza, haciendo uso del mismo, el Abg. Yorman Torrealba, quien expuso:

Hacemos oposición a la solicitud de la vindicta pública sobre la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado, en virtud de que no están llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos una medida menos gravosa, como sería una Medida Cautelar Sustitutiva, y nos acogemos a la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitamos copias simples de todas las actuaciones que integran el presente asunto penal.

La víctima, ciudadano Nemesio Segundo Márquez Seijas, no estuvo presente en el acto.
II
DEL DERECHO

El presunto hecho punible, imputado por el Ministerio Público contra el ciudadano, JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nemesio Segundo Márquez Cedeño; cuya pena privativa de libertad a aplicar, es de: PRISIÓN DE TRES (3) a CINCO (5) AÑOS.

Por otra parte, consta en autos, al vuelto del folio 6 de la presente pieza jurídica, que el presunto imputado JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, presenta un (1) registro policial, según expediente H-462-610, de fecha 10-05-2007, por el delito de ROBO, ante la Subdelegación de Calabozo, Estado Guárico.

Ahora bien, este tribunal considera, del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo hecho punible, es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y tanto su corporeidad como su autoría, se encuentran demostrados en autos, con los elementos de convicción procesal, que se desprenden de la investigación fiscal y policial, los cuales son:

1. Con el Acta de Investigación Policial, que cursa del folio 4 al 6 y sus vueltos.
2. Con el Acta de Registro de Morada, que cursa del folio 7 su vuelto al 8.
3. Con la Inspección Técnica Policial, que cursa al folio 10 vuelto al 11.
4. Con las Planillas de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursan del folio 12 al 14 y sus vueltos.
5. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 15 al 16 y sus vueltos.
6. Con el Avalúo Real, que cursa al folio 23 y su vuelto.
7. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 24 y su vuelto.
8. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 27 su vuelto y 28.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias facticas y jurídicas, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal; a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales.
III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, según el artículo 250 eiusdem, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad no grave, ni tan perjudicial del daño ocasionado (daño patrimonial o económico leve), ya que el objeto material y físico del delito de aprovechamiento, se trata de un teléfono celular, cuyo valor no es tan costoso, pudiendo ser reparado e indemnizado el daño por parte de este imputado que nos ocupa, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, el acuerdo reparatorio, mediante consenso voluntario entre el imputado y la víctima, por tratarse de un daño patrimonial o económico.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del mismo, este es, JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, debido a todo lo antes expuesto, y que además, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, se debe atender, a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, se debe atender, a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En vista de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena, continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nemesio Segundo Márquez Cedeño, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Privada. Se le otorga la libertad inmediata al imputado JUAN JOSE ARTEAGA SEIJAS, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena, al Ministerio Público, ordenar, la apertura de una averiguación penal, civil y/o administrativa, en contra de los funcionarios que realizaron el allanamiento en el domicilio del imputado JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, por cuanto incautaron objetos no previstos en dicha orden y no relacionados con el presente caso.
CUARTO: Se declara con lugar, a la defensa, la solicitud de expedición de copias simples de las presentes actuaciones en su totalidad.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA