ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002319
ASUNTO : JP01-P-2009-002319

Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación del presunto imputado JESÚS JAVIER PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Moreno, propuesta por el abogado César Eduardo Adarme Milano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes en la respectiva sala de audiencias, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La vindicta pública, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición y narró en forma sucinta de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre otros, de cómo sucedieron los hechos investigativos y propios del proceso, solicitó a tal efecto; se decrete la Aprehensión como Flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del presunto imputado JESÚS JAVIER PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Moreno; todo ello, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Preliminarmente, a la exposición de la Fiscalía, se le concedió la palabra al imputado JESÚS JAVIER PAREDES, quien solicitó a este Juzgado, la designación de un Defensor Público, por no tener un abogado de confianza que lo representara en el acto, siendo designada, a tal efecto, a la abogada Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Penal de guardia, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión, comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Se informó al presunto imputado JESÚS JAVIER PAREDES, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual fue imputado por el Ministerio Público, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien no quiso rendir declaración alguna, acogiéndose al referido Precepto Constitucional.

Se le concedió la palabra, a la Defensora Pública Penal, Abg. Karelys Rodríguez, quien brevemente expuso:

Oída la exposición del Ministerio Público, difiero de la precalificación realizada por ese ente, por cuanto en el acta de aprehensión, los funcionarios señalan que no hay testigo a la hora del procedimiento, es imposible que mi defendido haya cargado con esa cantidad de objetos que supuestamente había en el kiosco, de manera que solo contamos con el testimonio de los funcionarios, y vistas las reiteradas jurisprudencias, que señalan que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad en el hecho, considera la defensa, que no están dados los elementos para decretar una medida privativa de libertad ya que con una medida menos gravosa se estaría asegurando las resultas de este asunto, y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, esta causa penal puede ser objeto de un acuerdo reparatorio desde esta fase de investigación, no me opongo a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario efectuado por la Fiscalía, visto que hay muchos elementos que investigar.

Se dejó constancia, que no se encontró presente en el acto, la víctima, ciudadano Edgar Moreno.
II
DEL DERECHO

El presunto hecho punible que se le imputó al precitado ciudadano JESÚS JAVIER PAREDES, fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Moreno, el cual fue precalificado así por la vindicta pública, y prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Consta en autos, a los folios 13 y 14, que el presunto imputado: JESÚS JAVIER PAREDES, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES ALGUNAS; siendo buena su conducta predelictual.

Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que, el citado hecho punible, objeto del proceso, este es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo límite máximo, es mayor a los tres (3) años; impidiéndole al imputado, esta circunstancia jurídica, que el mismo pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa, según las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho punible y su autoría o participación en el mismo, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 2.
2. Con el Acta de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 5 al 8.
4. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 15 y su vuelto.
5. Con el Avalúo Prudencial, que cursa al folio 16 y su vuelto.
6. Con la Inspección Técnica, que cursa al folio 17 y su vuelto.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, el presunto imputado JESÚS JAVIER PAREDES, fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 05-06-2009, en horas de la madrugada (04:20 a.m.), por la autoridad policial, cuando pocos minutos antes había sido avistado y sorprendido por los funcionarios policiales, sacando de un Kiosco, varios objetos, entre ellos, un CPU, habiendo ya varios objetos en el suelo, propiedad del ciudadano Edgar Moreno (víctima).

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es viable y ajustado a derecho, decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Moreno; cuyo hecho punible, prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. Así se declara y se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248, eiusdem.

SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presunto imputado JESÚS JAVIER PAREDES, ampliamente identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Moreno; por lo que se ordena, la reclusión del imputado: JESÚS JAVIER PAREDES, en el Internado Judicial de esta ciudad y estado.

TERCERO: Se declara, con lugar, la solicitud fiscal y parcialmente con lugar, la solicitud de la defensa pública.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes intervinientes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA