ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002316
ASUNTO : JP01-P-2009-002316

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-002316, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, de los aprehendidos SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la “Farmacia La Providencia”.

Intervinieron como partes: la abogada, María Romance, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, así como también, los abogados, Domingo Alberto Domínguez y José Gustavo Li Morales, con el carácter de Defensores Privados y de Confianza de los presuntos imputados up supra mencionados (fs. 40-41); de igual manera, se encontró presente en el acto, la víctima, ciudadano Carlos Tovar; este tribunal, a tal efecto, para decidir sobre sus solicitudes realizadas en dicha audiencia, previamente observa:
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, imputó oralmente a los ciudadanos aprehendidos, SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la “Farmacia La Providencia”; quien requirió la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dichos aprehendidos, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó la prosecución del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Fueron impuestos por este Tribunal, los aprehendidos en mención, SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informados de los hechos y del delito que se les imputó por parte de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público; se les preguntó si deseaban rendir declaración, respondiendo todos afirmativamente. A tal efecto, se procedió a tomarles sus respectivas declaraciones por separado y bajo las formalidades de ley, quedando todos debidamente identificados en el acta respectiva.

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra, al Defensor Privado y de Confianza, Abg. José Gustavo Li Morales (defensor del imputado: SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO y FÉLIX FORTUNATO NAREA), quien expresó:
Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, porque hay muchas cosas que esclarecer, por el contrario, no estoy de acuerdo con la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, por cuanto se puede evidenciar en acta, que la persona que comete el hecho punible es una persona morena de cabello grifo, el cual andaba solo y armado; a mis defendidos no se le encuentra ninguna evidencia criminalística, en cuanto al peligro de fuga, privarlos de la libertad, les pone en peligro, sus vidas, en los recintos carcelarios; además no tienen conducta predelictuales, por tanto solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la búsqueda de la verdad, esta defensa técnica, solicita se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de que se reconozcan o no a mis patrocinados.

Así mismo, se le concedió la palabra, al Defensor Privado y de Confianza, Abg. Domingo Alberto Domínguez (defensor del imputado: FERNANDO LOVERA), quien expresó:

El día 4 de los corrientes (04/06/2009), a las 7:00 horas de la noche (p.m.), un hombre entró a la Farmacia “La Providencia”, ellos (los de la Farmacia) alegaron, que vieron un carro, modelo corsa, de color blanco y sus tres últimos seriales de la placa; el carro de mi defendido es un corsa blanco, pero la placa tiene seis dígitos y no tres; la señora Rosa Castillo, dice que es un joven delgado pequeño y estaba armado, que vestía con pantalón negro y una camisa de rayas oscuras; mi defendido cuando lo agarran había cobrado dos mil bolívares. No hay elementos de convicción y al momento que lo detienen no le sustrajeron arma alguna, no hay elementos para precalificar el delito de robo agravado; me adhiero al procedimiento ordinario y solicito para mi defendido, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra, a la víctima, ciudadano Carlos Tovar, quien expuso:

Para el momento de ocurrir los hechos, quien lo comete es un joven armado, luego yo le dije que agarrara el dinero, y cuando se fue, logré ver los tres últimos números de la placa que son, 78A.

Se dejó constancia en el acta respectiva, que el abogado privado, José Gustavo Li Morales, consignó unos documentos, constantes de 13 folios útiles, referidos a unas constancias de residencias y de buena conducta de sus defendidos, para ser anexados al expediente.

En tales sentidos y en ese orden de ideas, este Tribunal, pasa a dictar su fundamentación legal sobre el caso en cuestión, de la siguiente manera:
DEL DERECHO

Este Juzgado estima, que la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, aportada por el Ministerio Público no se adecua a los hechos investigados, ya que al momento de la aprehensión de los presuntos imputados SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, no se les consiguió bajo su poder, arma de fuego alguna o cualquiera otra, que pudiese tipificar uno de los elementos de ese tipo penal, discrepando en consecuencia este órgano jurisdiccional de dicha calificante, a tal efecto, se adecuan y se tipifican los hechos, al tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y su autoría o participación en él, por parte de los presuntos imputados de autos, SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, en perjuicio de la Farmacia “La Providencia”, se encuentran demostrados en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

• Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 2 y su vuelto.
• Con el Acta Policial, que cursa al folio 4 y su vuelto, donde se relata detenidamente, como sucedió la aprehensión de los imputados.
• Con el Acta de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 12 y su vuelto.
• Con las Actas de Entrevistas, que cursa del folio 14 al 18.
• Con el Reconocimiento Legal, practicado al dinero incautado, que cursa al folio 26 y su vuelto.
• Con la Inspección Técnica Policial, que cursa al folio 29.

De los anteriores elementos citados, se puede extraer, que los presuntos imputados SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, se encuentran implicados en la participación del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Farmacia “La Providencia”, en razón de que ha quedado demostrado, que una vez denunciado el hecho de robo agravado por sus víctimas (empleados y encargado de dicha Farmacia), dichos sujetos, SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, fueron sorprendidos in fraganti dentro del vehículo automotor, el cual fuera identificado por las víctimas, como el mismo carro que abordó el sujeto que minutos antes, los había despojado de algún dinero, valiéndose de un arma de fuego en mano, dentro de la referida Farmacia “La providencia” de esta ciudad; pero dichos imputados al ser sorprendidos dentro del vehículo en mención, se les incautó a uno de ellos solamente, específicamente, al conductor del mismo, un dinero bajo su poder, no encontrándose por el contrario, arma de fuego alguna, y a los otros imputados, tampoco se les llegó a encontrar dentro de sus pertenencias dinero alguno.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 eiusdem, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden estos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón de los principios de afirmación de la libertad y de inocencia, considerando este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en contra de los presuntos imputados SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, tomándose en cuenta también, que estos sujetos no tienen registros policiales, ni solicitudes algunas (f. 2 y su vuelto) y tampoco antecedentes penales, aunque en autos, esta última información no consta, lo que hace presumir en beneficio de ellos, que no tienen dichos antecedentes penales (principio y garantía de rango constitucional de, “in dubio pro reo”).

Considerando este tribunal, que en virtud a esas últimas circunstancias fácticas y jurídicas, los presuntos imputados antes mencionados, deben considerarse como agentes primarios dentro del mundo delincuencial, a quienes pueden dárseles la oportunidad de ser procesados y/o juzgados encontrándose en libertad condicionada, al no existir una clasificación de presos o reclusos en las Cárceles o Centros penitenciarios de este país, cuyos entes no se caracterizan precisamente de rehabilitadores de los internos o internas, ni poseen algún tipo de mejoramiento a la situación carcelaria de los mismos, siendo así importante resaltar, que no se cumple con lo estatuido en el artículo 272 de la Carta Fundamental.

Hay que tomar en cuenta por otra parte, que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe acusación formal contra dichos imputados, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar, previa al debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños económicos y materiales ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo económica, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito, cuyo bien jurídico protegido es de carácter patrimonial, cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por los precitados imputados que hoy nos ocupan, siempre y cuando el (los) perjudicado (as) ó víctima (s) así lo estime (n) conveniente, lo que significa que, debe existir consenso entre partes e interesados en convenir tal acuerdo o convenimiento; por ejemplo, un acuerdo reparatorio entre el (los) imputado (s) y sus víctimas, debido a que, el hecho punible (robo propio), recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, claro está, siempre y cuando los imputados admitan previamente los hechos objeto de la acusación fiscal después de haber sido admitida la misma como acto conclusivo por este tribunal antes de la apertura al debate en este caso en concreto, requiriéndose además, para ello, la previa opinión fiscal, para la aprobación de tal acuerdo reparatorio, si es que ese fuere el caso, porque pudiese también efectuarse tal acuerdo reparatorio en cualquier momento o estado dentro de la fase investigativa o preparatoria.

De igual manera, podrían estos presuntos imputados solicitar perfectamente que les sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, habría que atender a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, hay que atender, a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Así las cosas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra los presuntos imputados SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Farmacia “La Providencia”, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
a- Presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
b- Prohibición de acercarse a la (s) víctima (s) para perjudicarla (s), las cuales trabajan actualmente en la Farmacia “La Providencia”, ubicada en esta ciudad y estado.
Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda, proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 248, ejusdem. SEGUNDO: Decreta, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los presuntos imputados, SIXTO LARRY HERNÁNDEZ MORILLO, FELIX FORTUNATO NAREA y FERNANDO LOVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de “Farmacia La Providencia”, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, la libertad de los precitados imputados desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente, a los órganos o entes respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN


ALA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA