ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004105
ASUNTO : JP01-P-2008-004105
Corresponde a este Juzgado, conocer sobre el petitorio, cursante del folio 151 al 152 de la presente pieza jurídica, suscrito por la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 3, del presunto imputado MORIS ANTONIO VILLAROEL, mediante el cual solicita, la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre su defendido, up supra mencionado, y en su defecto, le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva a la privativa, menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, se estima que:
Este juzgado considera, que habiendo quedado establecido en autos, específicamente en el escrito acusatorio (fs. 77-87), por parte del Ministerio Público, la conducta antijurídica del imputado MORIS ANTONIO VILLAROEL, en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Luz Magdalena Hidalgo Querales y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y no existiendo en autos, hechos o elementos de convicción nuevos, que hayan variado las circunstancias fácticas y jurídicas, que provoquen un cambio en la calificación jurídica de los tipos penales que favorezca a dicho imputado o que mejoren su situación jurídica actual, es obvio que bajo esa premisa, es difícil y forzado para quien aquí decide, sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre este imputado que hoy nos ocupa por una menos gravosa.
Esa conducta antijurídica, se encuentra avalada en las actas procesales, con los múltiples elementos de convicción, que en ellas reposan, todo lo cual, como ya se dijo antes, las circunstancias fácticas y jurídicas que los rodean, no han variado para nada desde que se comenzó la investigación fiscal hasta la actualidad.
Asimismo, es de observarse, que en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele a este presunto imputado, entre otros aspectos jurídicos, legales y fácticos, cuya pena más grave a aplicar por los anteriores delitos mencionados, es de, PRESIDIO DE OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), es evidente, la posibilidad latente y factible, de que el mismo pueda evadirse, permanecer oculto o fugarse durante el proceso, siendo esto, una presunción legal de pleno derecho, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente podría influir u obstaculizar la investigación, conforme lo previsto en el artículo 252 eiusdem, a través de la influencia negativa que pueda generar sobre los testigos u otros órganos de pruebas, así como también, en la víctima.
Esa mala influencia, podría traducirse en la ejecución continua y perseverante de actos de persecución, soborno, amenaza y/o de intimidación entre otros, en contra de la propia víctima, su grupo familiar o allegados y demás testigos, todo lo cual siempre ha sido así y es lógico o común que suceda en estos casos, cuando el hecho punible contempla una pena de alto monto o de entidad grave, tomando en consideración también, que las circunstancias fácticas bajo las cuales se cometió el hecho, se pudo haber puesto en peligro la integridad física de la víctima, por tratarse de un robo con violencia.
Ello, lo confirma quien aquí decide, en razón de las máximas de experiencia, la sana crítica, la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.
En este caso en concreto, al negarle la libertad condicionada a este imputado, MORIS ANTONIO VILLAROEL, sencillamente, se estaría evitando, bajo una presunción o sospecha grave, que este sujeto, pueda causarle daño y/o la muerte a los testigos u otros órganos de pruebas (víctima).
Se evitaría también, que se entorpezca, la búsqueda de la verdad, aunado al hecho, de que pueda permanecer oculto de la acción de la justicia o evada la misma, no pudiendo ser localizado para la realización de los actos procesales.
En ese orden de ideas, a juicio de quien aquí decide, es de estimar, que concurren los extremos legales, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tratándose de un hecho grave, donde se pudo haber cercenado el derecho mas sagrado de un ser humano, como lo es, el derecho a la vida (la magnitud del daño causado), lo cual, afortunadamente, no se llegó a materializar, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de que pueda permanecer oculto este imputado al salir en libertad, todo ello, constituye un grave peligro de fuga, encontrándose llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del artículo 251, eiusdem, en concordancia con las exigencias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 252, ibídem; esto último, tiene su asidero jurídico, en las posibles y graves amenazas a algún daño o de muerte que podrían padecer los testigos u otros órganos de pruebas, en este caso, la víctima, sus familiares y allegados a ella.
Es por ello, que al estar satisfechos todos los supuestos previstos en las referidas normativas adjetivas penales, y al no haber variado para nada, las circunstancias facticas y jurídicas bajo las cuales ocurrieron los hechos, quién aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de la Defensa Pública Penal N° 3, representada por la abogada Imara Moncada Tomassetti, del imputado MORIS ANTONIO VILLAROEL, por no encontrarse ajustado a derecho su petitorio, con basamento a lo antes planteado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA y RECHAZA, la solicitud efectuada y suscrita por la Defensa Pública Penal N° 3, representada por la abogada Imara Moncada Tomassetti, del imputado MORIS ANTONIO VILLAROEL, mediante la cual se pidió a este órgano jurisdiccional, le sea decretada a su defendido, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA; por no encontrarse ajustado a derecho tal petitorio, con basamento a lo antes planteado, y a la normativa adjetiva penal, prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los extremos legales previstos en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, eiusdem, en concordancia con las exigencias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 252, ibídem.
Se declara, SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal N° 3 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, representada por la abogada Imara Moncada Tomassetti, del imputado MORIS ANTONIO VILLAROEL.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese, el presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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