ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002725
ASUNTO : JP01-P-2009-002725

PARTES:

FISCALÍA: Fiscal Decimosexto (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Abg. Ronald Cobarrubia.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA.
DEFENSA PRIVADA: Defensores Privados y de Confianza de los imputados, Abgs. Elías de Jesús Quiame Gil y Carlos Arturo Toro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

Celebrada como fue, en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-002725, la audiencia oral de presentación, contra los presuntos imputados: JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado venezolano; cuyos intervinientes en el acto, fueron, el ciudadano Fiscal Decimosexto (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Abg. Ronald Cobarrubia, así como también, los Defensores Privados y de Confianza de los imputados, Abgs. Elías de Jesús Quiame Gil y Carlos Arturo Toro; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución dictada previamente en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las partes, preliminarmente observa:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende, del Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 17/06/2009, cursante al folio 1 y su vuelto de la presente pieza jurídica penal; en fecha 15-06-2009, fueron detenidos, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA (presuntos imputados), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, momentos en que según ellos, intentaban transportar de manera ilícita, la cantidad de cuatrocientos veinte (420) sacos de abono 10-20-20 SP, trescientos (300) sacos de Fosfato Monoamonico (MAP) y doscientos (200) sacos de abono 10-20-20/4 (el productivo), los cuales quedaron depositados y retenidos, en el estacionamiento San Martín de la población de Ortiz, Estado Guárico, conjuntamente con los vehículos en los cuales eran transportados dichos químicos, logrando determinar posteriormente, los funcionarios castrenses, por medio de empleados de PEQUIVEN, que las guías con las cuales transportaban los químicos eran falsas. Hecho ocurrido en el puesto de Comando del sector Dos Caminos del Municipio Ortiz del Estado Guárico.

II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, Fiscal Decimosexto (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ronald Cobarrubia, quien hizo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizando su exposición oral en los términos previstos en su escrito, inserto en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, quien solicitó, fuese decretada, medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde, proseguir, la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario y se califiquen los hechos como flagrantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248, respectivamente, eiusdem; finalmente, solicitó, se decrete, la incautación preventiva de los vehículos, utilizados para cometer los presuntos hechos punibles, todo a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se coloquen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para su administración y custodia. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, consignó un (1) folio útil, contentivo de la experticia química de la carga incautada, la cual quedó anexa a la presente causa, bajo el folio 74.

Los aprehendidos, JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA (presuntos imputados), comparecieron al acto, previo traslado desde la Zona Policial N° 1 de esta ciudad, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informados de los hechos que se les imputaron a ambos, se les interrogó si querían declarar, respondiendo éstos de forma positiva, quedando plenamente identificados en el acta respectiva y tomándoseles por separado y bajo las formalidades de ley, las declaraciones correspondientes.

A tales efectos, el imputado, JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ, expuso:

Yo salí de San Cristóbal a las 3 de la tarde, llegué a la entrada que está en Valle de la Pascua y un señor me dijo que a donde iba a cargar, me dijo que de Pequiven iban a cargar y yo llamé al dueño de la gandola, él se comunicó con el señor que entrega la carga, ese señor que entrega la carga, tomó los datos míos y los de las gandolas, el me dio unas guías, me dijo que detrás de las guías aparecían los datos y el teléfono de la persona que me iba a recibir la mercancía, obviamente la dirección para donde íbamos, nosotros cargamos y de allí arrancamos, nosotros llegamos al peaje de El Sombrero y nos detuvo un guardia, nos preguntó que para donde íbamos y que cargábamos, nosotros le dijimos, en eso, él nos dijo que guardáramos las gandolas, nosotros le preguntamos que por qué y el guardia nos dijo que eran órdenes de su teniente, ellos nos detuvieron desde el viernes, nos dejaron allí, sábado y domingo, ellos nos dijeron que por qué el dueño de la mercancía, no llamaba para saber de su mercancía, y nos preguntaron de quien era la mercancía, yo les dije, que a mi me dieron las guías, pero yo no conocía al dueño de la misma, el lunes llegó la gente de Pequiven y dijo que las guías eran de Pequiven, pero que la fecha era del lunes, en eso nos mandaron a mover las gandolas, en eso cuando nos trajeron para el CICPC, los funcionarios les dijeron que estábamos por droga, pero yo de verdad, no sé a que se referían, porque yo cargué directamente de Pequiven y las guías son de Pequiven, es todo.

La Fiscalía del Ministerio Público, realizó la siguiente pregunta a este imputado:
• ¿Conoce usted alguna de las personas que cargo la gandola? Respuesta: No los conozco

No fue interrogado por su defensa.

Se dejó constancia, que posteriormente dicho imputado, fue retirado de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se hizo pasar a la sala de audiencias, al otro imputado, JESÚS DAMIAN ÁLVAREZ PAGUA, quien manifestó:

El viernes pasado yo me encontraba en la bomba de Valle de la Pascua y pasó un compañero, me dijo que si quería cargar, yo le dije que hablará con el patrón, él me dijo que si, que como era para Pequiven, cargamos y nos vinimos, pasamos el peaje de El Sombrero, en la guardia nos verificaron y nos dijeron que estábamos bien, llegamos a Dos Caminos, yo no sabía que tenía que verificar la mercancía, el lunes fue que fueron a verificar la mercancía, el martes nos trajeron para el CICPC, nosotros nunca nos dejaron comunicar con nadie y las gandolas quedaron detenidas, es todo.

Seguidamente, se le concedió la palabra, al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó a este imputado, las siguientes preguntas:

1. ¿De dónde venían? Respuesta: De San Cristóbal.
2. ¿Quien es propietario de la gandola? Respuesta: Carlos Guillen.
3. ¿En qué parte específica se encontraban ustedes al momento de cargar? Respuesta: En la bomba de la Pascua.
4. ¿Qué le dijo en cuanto a la carga? Respuesta: No, nada que si queríamos cargar.
5. ¿Para donde iban ustedes a llevar la carga? Respuesta: Iba para Mérida.
6. ¿Le dijeron que tipo de mercancía era? No, me dijeron que era abono.
7. ¿Cuánto les dieron a ustedes, por el flete? Respuesta: No, de eso, ellos se entendieron con el dueño de la gandola.
8. ¿El señor que les llegó a decir lo de la carga, en qué vehículo andaba? Respuesta: En una gandola.
9. ¿Usted se dio cuenta que la guía decía 600 bultos y le cargaron 500 bultos? Respuesta: No me di cuenta porque la guía me la dieron afuera.
10. ¿A quien, le iban ustedes, a llevar ese producto? Respuesta: A la Distribuidora Ana Rosa en Mérida.

A continuación, se le concedió la palabra, al Defensor Privado de este imputado, Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, quien realizó las siguientes preguntas:

1. ¿De las personas que llegaron a entregarle la carga, usted podría llegar a reconocer a alguno de ellos? Respuesta: No, de verdad no.
2. ¿Cómo es el señor, cómo se llama él que llegó a ofrecerles el viaje? Respuesta: El señor Mijares.

Acto seguido, se concedió nuevamente, la palabra a la Defensa Privada, a cargo del Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, quien manifestó:

Que solicitaba la nulidad absoluta de las actuaciones, realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 44 y 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 190, 191, 193 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicitó, la libertad plena para sus defendidos, que en caso negado, se les decretara medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del mismo Código, y que a tales efectos, fuesen recluidos en la Zona Policial N° 1 de esta ciudad, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Se dejó constancia, que dicha defensa, consignó en el acto, un documento (guía de despacho de carga de Pequiven) constante de un (1) folio útil, la cual quedó anexa a la presente causa bajo el folio 73.
También, se le concedió la palabra, al otro Defensor Privado, Abg. Carlos Arturo Toro, quien ratificó la declaración de su colega, Abg. Elías de Jesús Quiame Gil.
III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este órgano jurisdiccional, puede observar, que no existen suficientes elementos de convicción procesal, para que se le impute a los ciudadanos aprehendidos, JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado venezolano; por considerar, quien aquí decide, que tales delitos, no se adecuan a los hechos que originaron tales aprehensiones, y por ende, al no existir hecho punible alguno, menos aún puede existir participación por parte de dichos sujetos.

Esta demostrado a los autos, que estos ciudadanos, JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA, al ser aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, lo que estaban efectuando para ese momento, era el papel de chofer de las gandolas, en donde transportaban las sustancias químicas incautadas, que según ellos mismos, se las asignó la empresa Pequiven, con la respectiva guía de despacho, mediante un tercero, que no aparece en la investigación; cuya mercancía, según el resultado de la experticia química, que cursa al folio 74, se puede evidenciar, que se trata, de unas sustancias de nitrógeno ureico y fosfatos, denominado “el productivo 10-20-20”, utilizado en la elaboración de un fertilizante nutricional, cuya composición es de 10% de nitrógeno, 20% de fósforo y 20% de potasio, tal fertilizante, es utilizado como complejo granulado especialmente formulado para aplicaciones en suelos con bajos contenidos de fósforos, potasio y azufre. Su concentración de nitrógeno satisface los requerimientos iniciales en la mayoría de los cultivos mejorando su rendimiento y calidad de las cosechas.

Visto tal resultado, es de observar, que las sustancias incautadas por la Guardia Nacional, no son de procedencia dudosa e ilícita, ni de las previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tampoco, esta demostrado en las actas investigativas, que dichas sustancias, son para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que es forzado para este órgano jurisdiccional, establecer delito alguno, ya que la carga de las sustancias químicas, debidamente identificadas con anterioridad, las cuales fueron incautadas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA, por el solo hecho de haberse transportado de un lugar a otro, no se adecua tal hecho o circunstancia fáctica, al tipo penal, previsto en el artículo 31 de la referida Ley, tal como así lo quiso dejar sentado el Ministerio Público, denominado por este ente fiscal, como “TRANSPORTE ILÍCITO DE QUÍMICOS CONTROLADOS”.

Por otra parte, es importante destacar y enfatizar, que dichas sustancias se encontraban dentro de tres (3) sacos, que en su parte externa, llevan una inscripción donde se lee; en el primero, “Pequiven, Petroquímica de Venezuela Fertilizante 10-20-20/4 (s) CP El Productivo”, en el segundo, “Pequiven, Petroquímica de Venezuela Fertilizante 10-20-20 SP” y en el tercero, “Pequiven, Petroquímica de Venezuela Fosfato Mono Amonico (MAP)”; todo lo cual evidencia e identifica de donde provienen las sustancias incautadas, siendo esto confirmado con el resultado de la referida experticia química.

En cuanto al tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, tampoco esta sustentado con suficientes elementos de convicción para su adecuación a los hechos investigados en este asunto, por cuanto se puede observar a los autos, que los documentos denominados como guías de despacho de las sustancias incautadas y que poseían para efectuar el transporte de dichas sustancias, los presuntos imputados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA, emanados presuntamente de la empresa Pequiven, amen de que fueron reconocidos mediante declaraciones rendidas por los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez Colmenares (fs. 6-8) y Gregorio Nicolás Bravo Novelli (fs. 9-11), quienes laboran en la empresa Pequiven, como falsos, no existe una experticia técnica u otro elemento de convicción que así lo confirme; por lo que en consecuencia, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (por existir la duda razonable en la presunta comisión del hecho punible investigado, que favorece a los presuntos imputados), debiéndose decretar, por otra parte, la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público, siga investigando e indagando sobre el esclarecimiento total de los hechos investigados, así como, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA, desde la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público, siga investigando e indagando sobre el esclarecimiento total de los hechos investigados.
SEGUNDO: Se decreta, desde la sala de audiencias, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA, ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena la exclusión con respecto a este asunto, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLEN SÁNCHEZ y JESÚS DAMIAN ALVÁREZ PAGUA, ante EL Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) llevado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
CUARTO: Se declara, parcialmente con lugar, las solicitudes de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA