ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001677
ASUNTO : JP01-P-2009-001677

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001677, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (a), cuya acta cursa del folio 29 al 31, debido al escrito y sus solicitudes, interpuesto y suscrito por el abogado Emerson Amaya Urribarri, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de este Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco (fs. 19-20), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En dicho acto, este Tribunal pasó a imponer formalmente a la aprehendida EVA RAFAELA AMARO, del derecho y deber en que se encontraba de estar asistida por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Juzgado le designaría un Defensor Público. En ese sentido, la aprehendida mencionada, manifestó tener su abogado de confianza, este es, al abogado Pedro Miguel Martín Martín, quien aceptó el cargo en cuestión y fue debidamente juramentado, antes de iniciarse la audiencia que hoy nos ocupa.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, abogado Emerson Amaya Urribarri, quien expuso:

Esta representación fiscal, bajo el principio de la oralidad y previa revisión de las actuaciones, observa que no existe el delito de invasión y las circunstancias no revisten carácter penal, en consecuencia solicito la libertad plena de la ciudadana Eva Rafaela Amaro, es todo.

A tal efecto, el Defensor Privado y de Confianza, abogado Pedro Miguel Martín Martín, de la ciudadana Eva Rafaela Amaro, manifestó: Que la ciudadana Eva Rafaela Amaro, desde el punto de vista civil, era poseedora desde hacía varios años, de la propiedad que se alegaba como invadida, que no había delito alguno, solicitando la libertad plena de la misma.

Por último, se le concedió la palabra, a la ciudadana Eva Rafaela Amaro, sin el carácter de imputada, exponiendo en la audiencia, que no deseaba rendir declaración alguna.

Este juzgado, una vez, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como, atendiendo al pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa Privada, este órgano jurisdiccional, considera, que la actuación policial fue contraria a los preceptos constitucionales y legales, ya que detuvo a una persona, encontrándose dentro de una vivienda, sin orden de allanamiento, sin haber cometido delito alguno en flagrancia y sin tener ellos, una orden judicial contra aquella, violando el contenido constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Fundamental, entre otros preceptos legales.

El delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, establece textualmente: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o binhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades…..”.

En el presente caso bajo estudio, los hechos plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 25/05/2009, cursante al folio 3 y su vuelto, no se adecuan al tipo penal antes descrito; se lee entre otras cosas, en dicha acta, lo que sigue:

“….recibí llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico Amaro Josefina, …….informando que hacia mas de una hora aproximadamente, había llegado a su residencia N° 4551, ubicada en la vereda N° 11 de la urbanización…..una tía a quien nombro como Eva Rafaela Amaro y se había metido a su casa a la fuerza y no se quería salir alegando que de allí no la sacaba nadie, indicando la informante que sus tías tenían varios días buscando la manera de sacarla de su vivienda molestas por que el papá de ellas, que es su abuelo, le había vendido esa casa de lo cual poseía documentación de propiedad,…..vista esta información opte en constituirme en comisión en la unidad….conducida por ……al mando de mi persona y me traslade hasta ese lugar a fin de verificar la información aportada, en ese momento observe a una ciudadana quien nos hacia llamado con sus manos, nos acercamos y esta persona nos informo que era ella quien había llamado y nos señalo a una ciudadana que estaba dentro de una vivienda sentada en una silla, en eso le solicite a la ciudadana informante si poseía documentación de propiedad de esa vivienda y mostró un documento de compraventa signado…..debidamente notariado por ante el registro de……acto seguido la funcionaria que nos acompañaba se le identifico a la ciudadana señalada como presunta invasora como funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, luego le hizo del conocimiento de nuestra comparecencia y le interrogo si poseía algún documento de propiedad de la residencia en la cual se encontraba y esta persona refirió que no tenia ningún documento a su nombre pero que esa casa era de ella y por lo tanto no se iba a salir, no obstante le indico que quedaría detenida y seria trasladada hasta el comando de la Zona Policial N° 04, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco,…….” (Sic).

De tal contenido, lo que se evidencia, es un problema familiar y sucesoral entre parientes por consanguinidad (sobrina versus tía), que debe ser ventilado por ante la jurisdicción civil, de familia y/o de sucesiones, no por esta área, ya que los hechos no revisten carácter penal y no se adecuan al tipo antes descrito.

En consecuencia, no existiendo delito alguno, que se adecue a los referidos hechos investigados, menos aún puede existir participación en los mismos, por parte de la investigada EVA RAFAELA AMARO; no existiendo por ende, la figura de la flagrancia. Y, al no existir flagrancia en los hechos, es evidente, que los funcionarios policiales, tampoco tenían en su poder orden judicial para aprehender y detener a dicha ciudadana, tampoco tenían orden de allanamiento, por lo que violaron la entrada al domicilio donde se encontraba la misma.

Todo ello, es debido a la propia declaración de los mismos funcionarios que suscribieron el acta policial en comento, a la cual ya hemos hecho referencia y que quedó plasmada en este mismo fallo, parte de ella.

Atendiendo a la norma Constitucional, la detención preventiva de esta ciudadana EVA RAFAELA AMARO, es ilegal, inconstitucional y violatoria a sus derechos, del libre desenvolvimiento de su personalidad, de su libertad personal e individual, entre otros derechos.

Así las cosas, hay que observar, lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).


Esta norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles.

Aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de la ciudadana EVA RAFAELA AMARO, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, en virtud de que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigentes, con abuso de autoridad, excesos, atropellos y violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho a la dignidad humana, a la libertad personal, entre otros).

Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos, civiles y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos, atropellos y abusos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, en primer lugar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial en cuestión y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, de la Carta Fundamental.

Así mismo, se deberá decretar, en segundo lugar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana EVA RAFAELA AMARO desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con base legal, en la nulidad absoluta antes declarada y por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deberá ordenar, al Ministerio Público, diligencie lo pertinente, a los fines de que se aperturen procedimientos disciplinarios y/o administrativos, así como penales, en contra de los funcionarios actuantes y quienes suscriben el procedimiento policial aquí anulado, por vicios de nulidad absoluta (acta de investigación penal, de fecha 25/05/2009, cursante al folio 3 y su vuelto).

Se deberá ordenar, que se excluya a la ciudadana EVA RAFAELA AMARO del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en relación a este asunto.

Queda bajo esos términos, renovado, rectificado y cumplido el acto omitido en la parte dispositiva del acta, levantada por este Tribunal, en fecha 28/5/2009, la cual cursa del folio 29 al 30, con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial (acta de investigación penal, de fecha 25/05/2009, cursante al folio 3 y su vuelto), efectuado en el presente asunto penal, y de todas las demás actuaciones originadas de dicho acto viciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, todos de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, de la ciudadana: EVA RAFAELA AMARO. Se ordena, su exclusión ante el Registro (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Guárico.
TERCERO: Se ordena, al Ministerio Público, diligencie lo pertinente, a los fines de que se aperturen procedimientos disciplinarios y/o administrativos, así como penales, en contra de los funcionarios actuantes y quienes suscriben el procedimiento policial aquí anulado (acta de investigación penal, de fecha 25/05/2009, cursante al folio 3 y su vuelto).
CUARTO: Una vez, que haya quedado firme este fallo, se deberá declarar, concluida esta causa, ordenándose su remisión, en la oportunidad legal, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA