ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002724
ASUNTO : JP01-P-2009-002724

PARTES:
Fiscal: Abg. Ronald Alexander Cobarrubia, en su carácter de Fiscal Encargado (E) de la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Imputados: JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA, GENANTONI ESCOBAR ROJAS y JUAN CARLOS GARZÓN ORTEGA.
Defensa Pública Penal de Guardia: Abg. Danixa España, como representante legal de los imputados: JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS.
Defensa Privada y de Confianza: Abgs. Yorman Edgardo Torrealba Leal e Iván Zerpa Quintana, como representantes legales del imputado: JUAN CARLOS GARZÓN ORTEGA.

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-002724, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 43 al 48, mediante la cual, el abogado Ronald Alexander Cobarrubia, en su carácter de Fiscal Decimosexto (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, presentó a los presuntos imputados: JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA, GENANTONI ESCOBAR ROJAS y JUAN CARLOS GARZÓN ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR A TRAVÉS DEL MEDIO DE TRANSPORTE VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Preliminarmente, estando presente los presuntos imputados up-supra mencionados, el tribunal les advirtió del derecho y deber que tenían, de nombrar un abogado de confianza ó solicitar al Tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal. A tal efecto, el imputado JUAN CARLOS GARZÓN ORTEGA, nombró como sus abogados de confianza, a los ciudadanos, Yorman Edgardo Torrealba Leal e Iván Zerpa Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.086 y 78. 198, respectivamente, por lo que el Tribunal pasó a juramentar a dichos abogados, quienes estando presentes, juraron cumplir, bien y fielmente con el cargo encomendado.

Por otra parte, los otros imputados: JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS, manifestaron no tener abogados de confianza que los representara en el acto, en tal sentido, el Tribunal de oficio, les designó a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Danixa España, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Posteriormente, el Tribunal le concedió el derecho de la palabra, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien realizó su exposición en los mismos términos en que suscribió su escrito, cursante en el presente asunto, del folio 35 al 36 y sus vueltos, narró los hechos ocurridos; solicitó se decrete, la aprehensión como flagrante y la prosecución de este asunto bajo las normas del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR A TRAVÉS DEL MEDIO DE TRANSPORTE VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó asimismo, se decrete, medida privativa judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por el citado delito; la destrucción por incineración de la sustancia incautada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia, así como, la incautación del vehículo, conforme en el articulo 66 ejusdem.

Acto seguido, el Tribunal impuso a todos los imputados del Precepto Constitucional, establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del delito que se les imputó a todos; en tal sentido, alegando ellos su deseo en rendir declaración, se procedió a tomárseles la misma, por separado y sin comunicación alguna, quedando plenamente identificados en el acta respectiva.

Seguidamente, y en primer lugar, se le concedió el derecho de la palabra, a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Danixa España, de los imputados: JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS; a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien alegó:

No me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscalía, con respecto a la precalificación aportada por la Vindicta Pública, me opongo, ya que en ningún momento mis defendidos obtuvieron esa droga para el tráfico, si no solo para el consumo, por eso la calificación debería ser otra, por ende, solicito medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se le concedió la palabra, a la Defensa Privada y de Confianza, representada por los Abgs. Yorman Edgardo Torrealba Leal e Iván Zerpa Quintana, del imputado: JUAN CARLOS GARZÓN ORTEGA, haciendo uso de tal derecho, solamente, el abogado Yorman Torrealba, quien no se opuso a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, pero si, a la solicitud de aplicación de la medida privativa de libertad, por cuanto consideró, que su defendido, era consumidor y en todo caso debía ser otra la calificación, y por ende, solicitó, una medida cautelar menos gravosa.

Este juzgado, una vez, oídas en la sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-002724, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como, atendiendo al pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional, considera, que el Acta Policial, de fecha 15/06/2009, que cursa al folio 2 y su vuelto, contenida del procedimiento policial efectuado y suscrito el mismo, por los funcionarios actuantes: Distinguido (PPG) CEREZO WUILREDO, Agentes (PPG) CANAGUACAN JESÚS, CRUZ RODRÍGUEZ y GONZÁLEZ OSCAR, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 4 de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, se encuentra viciado de nulidad absoluta (procedimiento policial), por cuanto la forma de aprehensión de los referidos presuntos imputados de autos, ciudadanos, JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA, GENANTONI ESCOBAR ROJAS y JUAN CARLOS GARZÓN ORTEGA, no es la debida y correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, y menos aún, en la Ley Penal Adjetiva; por lo que es evidente, en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos humanos, del debido proceso, entre otros, originado en perjuicio de estos últimos ciudadanos.

Ello, es debido a la propia declaración de los mismos funcionarios que suscribieron el acta policial en comento, cuando alegaron que:

“Encontrándome en labores de servicio de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad……cuando nos trasladábamos por el sector del hospital, avistamos un vehículo que se desplazaba a alta velocidad por la calle principal vuelvancaras en sentido norte, produciéndose una persecución, terminando en la vuelta….una vez que se detuvo el vehiculo, un ciudadano que pasaba por el sitio…..lo llame le explique el motivo de mi llamado, el mismo …..me dijo que si colaboraría en ver y ser testigo de lo que estaba ocurriendo en ese momento, les informamos que éramos funcionarios de la policía del Pueblo Guariqueño, en presencia del testigo le indicamos a los cuatro ciudadanos que estaban dentro del vehículo que los desbordaran, nuevamente les informe que ellos y a el vehículo se les haría una revisión de persona, una revisión de vehículo…..donde procedimos a realizar la revisión corporal y vehicular, a los ciudadanos no se les encontró en sus bolsillos ni adheridos a su cuerpo nada que los comprometiera con un hacho (sic) punible, luego precedí (sic) a revisar al vehículo, encontrando dentro de y debajo del Asiento del Chofer un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de Dieciséis envoltorios de material sintético, tipo cebollita donde cinco (05) contienen un polvo de color marrón y once que contienen restos vegetales, todo esto de presunta droga (sic) todo esto frente del testigo, ciudadano: AVILA MARTINEZ WILLIAM JOEL,….los ciudadanos detenidos fueron identificados plenamente de la siguiente manera: URBINA MECIAS JUAN JOSÉ…..LEDEZMA MECIA EDGAR JOSÉ…ESCOBAR. ROJAS GENANTONI….y el ciudadano JUAN CARLOS GARZON ORTEGA…..”.
(Sic., fs. 2-3 y sus vueltos, negritas nuestro).


Según la anterior declaración, de los referidos funcionarios, plasmada en su propia acta policial, ellos alegan, haber avistado, a alta velocidad, un vehículo automotor de las características plasmadas en la referida acta, mientras se encontraban de servicio de patrullaje por un sector de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y por ese motivo, procedieron a perseguir, dicho vehículo, a detener y revisar el mismo, así como también, a todos sus tripulantes, estos son, los presuntos imputados de autos, ciudadanos: JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS; consiguiendo según la versión de ellos, una sustancia de presunta droga (envoltorio de material sintético de color negro contentivo de Dieciséis envoltorios de material sintético, tipo cebollita donde cinco (05) contienen un polvo de color marrón y once que contienen restos vegetales) dentro del vehículo en cuestión.

Es importante señalar, que a dichos ciudadanos no se les consiguió bajo su poder y pertenencias, ningún elemento de interés criminalístico o sustancia de presunta droga, tal como así lo dejaron sentado los mismos funcionarios aprehensores.

Por otra parte, también es importante enfatizar, que estos sujetos (presuntos imputados), sin estar cometiendo delito alguno en flagrancia y sin orden judicial, se les procedió a detenerlos, haciéndoseles una revisión corporal y siendo revisado también el vehículo, quedando luego, dichos ciudadanos, detenidos, en contraposición a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental y a lo dispuesto en los artículos 205 y 207, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre otras razones, atendiendo a estos artículos, la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible., y, podrá inspeccionar un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible; cuestiones estas que no sucedieron en el presente caso bajo estudio.

Y, según la versión de los funcionarios policiales, encontraron “dentro de y debajo del Asiento del Chofer un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de Dieciséis envoltorios de material sintético, tipo cebollita donde cinco (05) contienen un polvo de color marrón y once que contienen restos vegetales, todo esto de presunta droga”.

Según la experticia química-botánica, que cursa al folio 33, practicada a la sustancia incautada, resultó ser: 3,2 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO y 6,3 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa). Y, según la experticia toxicológica, que cursa al folio 34, practicada en la persona de los ciudadanos JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS; SE determinó la presencia de METABOLITOS de COCAÍNA, en la muestra de orina, solamente, al ciudadano JUAN CARLOS GARZON ORTEGA, evidenciándose, que el mismo es consumidor de tal sustancia incautada, y por ende, se presume, que dicha sustancia, era para el consumo personal de él y de los otros acompañantes, quienes fueron todos contestes en manifestar en sus respectivas deposiciones en sala de audiencias, que ellos compraron esa droga para consumirla.
Estos ciudadanos: JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS; presuntos imputados, que hoy nos ocupan, al ser avistados por los funcionarios policiales, dentro de vehículo, conducido a alta velocidad, debieron ser detenidos, porque estaban cometiendo una infracción de tipo vial y de tránsito terrestre, prevista en la ley que rige tal materia, cuya infracción no esta prevista en el ámbito penal; por lo tanto, no, debieron ser revisados en sus personas, ni tampoco al vehículo en que se transportaban, por cuanto ellos, no se encontraban cometiendo un delito en flagrancia y los funcionarios, no tenían bajo su poder, una orden judicial de aprehensión en contra de los mismos; por lo que es evidente, la flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental por parte de los funcionarios policiales actuantes, tomando en cuenta, la forma como procedieron a la detención de los sujetos up supra mencionados.

Atendiendo a dicha norma Constitucional, la detención preventiva de estos ciudadanos, JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS, es ilegal, inconstitucional y violatoria a sus derechos al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de su personalidad, entre otros derechos fundamentales.

Aunado a esto, está el hecho, de que en el lugar de la detención preventiva de los ciudadanos, sólo se utilizó un testigo presencial, siendo lo correcto, por lo menos, la presencia de dos testigos, que pudiesen dar fe y veracidad, al procedimiento policial instaurado en este asunto.

Así las cosas, hay que observar, lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).


Dicha norma constitucional, es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles.

Aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, en virtud de que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigentes, con abuso de autoridad, excesos, atropellos y violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho al libre tránsito, a la dignidad humana, a la libertad personal, entre otros).

Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos, civiles y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos, atropellos y abusos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial (acta policial, cursante al folio 2 y su vuelto) en cuestión y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, de la Carta Fundamental.
Así mismo, se deberá decretar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial (acta policial, cursante al folio 2 y su vuelto) efectuado en el presente asunto penal y de todas las demás actuaciones originadas de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, todos de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, de los ciudadanos: JUAN JOSÉ URBINA MECIAS, EDGAR JOSÉ LEDEZMA MECIA y GENANTONI ESCOBAR ROJAS. Se ordena, la exclusión de los mismos ante el Registro (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Guárico.
TERCERO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de acuerdo al artículo 119 de la Ley que rige la materia.
CUARTO: Se declara, sin lugar, las solicitudes de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA