ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001710
ASUNTO : JP01-P-2009-001710

Celebrada como fue, en fecha 28 de mayo de 2009, la audiencia oral de presentación de los imputados WILDER JOSÉ NAVAS y YORMAN REINALDO LEÓN BOHORGES, propuesta por el abogado Emerson Amaya, en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, ROBO PROPIO, SIMPLE Ó GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: María Carrasquel, Jesús Gámez e Irina Rondón; en tal sentido, este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución dictada previamente en sala de audiencias de acuerdo a los pedimentos de las partes, preliminarmente observa:

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, el Tribunal pasó a informar a los aprehendidos WILDER JOSÉ NAVAS y YORMAN REINALDO LEÓN BOHORGES, del derecho y deber en que se encontraban de estar asistidos y representados en dicho acto, por un abogado de confianza, y en caso negado, el Tribunal les designaría un Defensor Público, a lo que respondieron, que no tenían ninguno, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública de guardia, que se encontraba en la sala, abogada Karelis Rodríguez, quien aceptó el cargo para el cual fue designada.

El Tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco), quien realizó su exposición en los mismos términos de su escrito, cursante en la presente causa, del folio 27 al 28, narró los hechos ocurridos, solicitó se decretara la aprehensión como flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó se tramitara la presente causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y finalmente solicitó se aplique medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ibídem, en contra de los imputados WILDER JOSÉ NAVAS y YORMAN REINALDO LEÓN BOHORGES, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, SIMPLE Ó GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: María Carrasquel, Jesús Gámez e Irina Rondón.

Se impuso a los imputados, WILDER JOSÉ NAVAS y YORMAN REINALDO LEÓN BOHORGES, del Precepto Constitucional, establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron plenamente identificados en el acta respectiva, rindiendo declaración, solamente, el imputado YORMAN REINALDO LEÓN BOHORGES.

Por último, se le concedió la palabra, a la Defensora Pública, abogada Karelis Rodríguez, a los fines de que expresara sus alegatos, quien expuso:

Oída la exposición del Ministerio Público, difiero de la precalificación jurídica expuesta, ya que en todo caso, estaríamos en presencia de un hurto y no de un robo, no están dados los elementos para decretar una medida privativa de libertad, ya que con una medida menos gravosa se estaría asegurando las resultas del proceso, es todo.

Las víctimas, no estuvieron presentes en el acto.
II
DEL DERECHO

El presunto hecho punible, imputado por el Ministerio Público contra los ciudadanos, WILDER JOSÉ NAVAS y YORMAN REINALDO LEÓN BOHORGES, se refiere al delito de, ROBO PROPIO, SIMPLE Ó GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: María Carrasquel, Jesús Gámez e Irina Rondón; cuya pena que prevé dicho hecho punible es de: SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, consta en autos, al vuelto del folio 4 de la presente pieza jurídica, que ninguno de los imputados posee registros policiales, ni solicitudes algunas.

Ahora bien, este tribunal considera, del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y por otra parte, el citado hecho punible, objeto del proceso, el cual ha quedado precalificado por el Ministerio Público, como ya se dijo antes, como ROBO PROPIO, SIMPLE Ó GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad de: SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se puede observar, que esta pena, es mayor a los tres (3) años en su límite máximo; constituyendo esto, una circunstancia jurídica, prevista por el legislador penal venezolano, que impide que en este caso en particular, puedan procederles a estos imputados, medidas cautelares sustitutivas, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otros términos, también procede, la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de ambos imputados, WILDER JOSÉ NAVAS y YORMAN REINALDO LEÓN BOHORGES, por cuanto, según lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, ya que el delito que les fue imputado, prevé una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.

El hecho punible y la participación de los imputados en el mismo, se encuentra demostrado en autos, con los elementos de convicción procesal, que se desprenden de la investigación fiscal y policial, los cuales son:

1. El Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 4 y su vuelto.
2. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 7 y su vuelto.
3. Con las declaraciones, que cursan del folio 8 al 12.
4. Con el Reconocimiento, que cursa al folio 21 y su vuelto.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia, decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados WILDER JOSÉ NAVAS y YORMAN REINALDO LEÓN BOHORGES, por la presunta comisión del delito, ROBO PROPIO, SIMPLE Ó GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: María Carrasquel, Jesús Gámez e Irina Rondón; así como también, ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del mismo Código Orgánico; a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. Así se declara y se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILDER JOSÉ NAVAS y YORMAN REINALDO LEÓN BOHORGES, por la presunta comisión del delito, ROBO PROPIO, SIMPLE Ó GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: María Carrasquel, Jesús Gámez e Irina Rondón; de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de los ciudadanos: María Carrasquel, Jesús Gámez e Irina Rondón.
TERCERO: Se declara, CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA