ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001675
ASUNTO : JP01-P-2009-001675

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001675, se llevó a efecto ante este juzgado, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa a los autos, del folio 47 al 51, en la cual, el ciudadano Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogado Emerson Amaya Urribarri, presentó a los presuntos imputados: ARIAN HUMBERTO DUARTE SALAZAR, OSMAR ORLANDO RON TEJADA, ARNALDO GÓMEZ AVILEZ, GREGORI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, ISMAEL ALFREDO MARAMÁS GALLARDO y JOSÉ GREGORIO RON TEJADA, previo traslado desde la Zona Policial N° 1 de esta ciudad de San Juan de los Morros y Estado Guárico hasta la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal, procedió a interrogar a los imputados, acerca de si tenían, su abogado de confianza, que los asistiera y representara en dicho acto, a lo que, los ciudadanos manifestaron, si tenerlo, nombrando en el mismo acto, al abogado en ejercicio, Pedro Miguel Martín Martín, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 40.474, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.765.723, con domicilio procesal en: la Avenida Ilustres Próceres, Nro. 44, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quien aceptó el cargo para el cual fue nombrado y juró cumplirlo bien y fielmente.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, al representante de la Vindicta Pública, quien luego de haber realizado su exposición, subsanando su escrito presentado ante este despacho, solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSMAR ORLANDO RON TEJADA, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, ejusdem; y en contra de los imputados, ARIAN HUMBERTO DUARTE SALAZAR, ARNALDO GÓMEZ AVILEZ, GREGORI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, ISMAEL ALFREDO MARAMÁS GALLARDO y JOSÉ GREGORIO RON TEJADA, solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem. Asimismo, solicitó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibídem. Igualmente, solicitó que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del mismo Código Orgánico.

Oída la exposición fiscal, este Juzgado impuso a los precitados imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos punibles por los cuales eran presentados ese día. Se les interrogó sobre el derecho de rendir declaración, quienes manifestaron a viva voz, que no deseaban rendir declaración alguna, quedando todos plenamente identificados en el acta respectiva.

De seguida, se le concedió a la Defensa Privada, representada por el abogado Pedro Miguel Martín Martín, quien entre otras cosas expuso:

Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y en virtud a la corta edad de mis defendidos y de la buena conducta predelictual que todos poseen, ratifico dicha solicitud y no me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.

Este órgano jurisdiccional, oídas en la sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, ejusdem, así como también, la participación en los mismos, por parte del imputado OSMAR ORLANDO RON TEJADA, por cuanto a este ciudadano, fue al único, al que se le incautó al momento de la inspección personal (fs. 2 vuelto y 3), bajo su poder, específicamente en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un (1) arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial aparentes o visibles (serial 959032), calibre 7.65 mm, pavón de color negro, cacha elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de tres (3) municiones del mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra tipificada en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como de porte prohibido e ilícito. A cuya arma, le fue practicada el reconocimiento de ley, el cual cursa al folio 31 de las presentes actuaciones; la misma, a su vez, se encuentra solicitada desde el 18-04-2006, por el delito de ROBO, por la Subdelegación de Villa de Cura del Estado Aragua, según las actas procesales signadas bajo el N° H-027.514, según consta al vuelto del folio 28.

Los precitados delitos, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, ejusdem, merecen penas privativas de libertad, el primero de ellos, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado OSMAR ORLANDO RON TEJADA, como ya se dijo antes, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, la corporeidad de estos hechos punibles y su autoría o la respectiva participación del imputado OSMAR ORLANDO RON TEJADA en los mismos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial, donde se dejó constancia del procedimiento policial, que dio inicio a la investigación, que cursa al folio 2, su vuelto y 3.
2. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento policial, que cursan del folio 12 al 16 y sus vueltos.
4. Con el Acta de Investigación penal, de fecha 25-05-2009, que cursa al folio 28 y su vuelto.
5. Con el Reconocimiento, practicado al arma de fuego incautada, que cursa al folio 31 y su vuelto.

No obstante, en la comprobación o veracidad de la existencia de estos delitos, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado OSMAR ORLANDO RON TEJADA, se observa al vuelto del folio 28, que este ciudadano no presenta registros policiales, ni solicitudes algunas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra el presunto imputado OSMAR ORLANDO RON TEJADA, debido a que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, tomándose en cuenta también, que no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, entre otras cosas, por la pena de poca entidad, que se pudiera lograr a imponer por los delitos bajo estudio, si ese fuese el caso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar, otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera, atendiendo a lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR, LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado OSMAR ORLANDO RON TEJADA, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, consistente en:
• Presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con el deber de presentarse ante esta autoridad judicial las veces que le sea solicitado.


DE LA LIBERTAD PLENA


En relación, a la posible participación de los ciudadanos: ARIAN HUMBERTO DUARTE SALAZAR, ARNALDO GÓMEZ AVILEZ, GREGORI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, ISMAEL ALFREDO MARAMÁS GALLARDO y JOSÉ GREGORIO RON TEJADA, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem; los cuales les fueron imputados por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público, este Juzgado considera, que tales delitos no se encuentran configurados o materializados como tipos penales, según los hechos que se sustraen de la investigación fiscal, por cuanto estos no se adecuan a aquellos.

Es decir, el cuerpo policial, al momento de la inspección del vehículo donde se encontraban dichos individuos, alegó haber encontrado e incautado en el piso de dicho vehículo automotor, en la parte trasera del asiento del conductor, un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, recortada, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, de fabricación venezolana, cromada, con mango elaborado en material sintético de color negro y empañadura elaborada en material sintético de color negro, serial 519300307, contentivo en su interior de un (1) cartucho del mismo calibre sin percutir (ver vuelto del folio 2); pero, al serle efectuada a esta arma, el respectivo reconocimiento legal (f. 31 vto.), el resultado fue, que se trataba de un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca Covavenca, calibre 12, de pavón niquelado, serial 51930, con una cápsula sin percutir, de color rojo, calibre 12 sin marca aparente; cuya arma según sus características propias, no esta especificada ni incluida como de porte prohibido o ilícito en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que siendo así las cosas, no esta configurado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Por otra parte, el arma en cuestión, si bien es cierto, que se encuentra solicitada por la Subdelegación de Calabozo del Estado Guárico, según las actas procesales número H-847.240, por el delito de HURTO, de fecha 09-04-2008, tal como se evidencia al vuelto del folio 28, no es menos cierto, que la misma, no fue incautada bajo el poder y posesión de alguno de los ciudadanos investigados, ARIAN HUMBERTO DUARTE SALAZAR, ARNALDO GÓMEZ AVILEZ, GREGORI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, ISMAEL ALFREDO MARAMÁS GALLARDO y JOSÉ GREGORIO RON TEJADA, ya que el arma de fuego en referencia, fue localizada al momento de la inspección del vehículo, en la parte trasera del asiento del conductor, como ya se dijo antes, por lo que no se sabe quien es su poseedor, al no evidenciarse tal situación de las actas investigativas.

Es por ello, que tampoco se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En ese sentido, al no estar adecuado el hecho o la conducta de los aquí investigados a los tipos penales antes referidos, no podemos hablar de delito alguno y menos aún de participación; por tal motivo al no estar satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, bajo esas circunstancia facticas y jurídicas, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ARIAN HUMBERTO DUARTE SALAZAR, ARNALDO GÓMEZ AVILEZ, GREGORI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, ISMAEL ALFREDO MARAMÁS GALLARDO y JOSÉ GREGORIO RON TEJADA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE CALIFICAN LOS HECHOS COMO FLAGRANTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSMAR ORLANDO RON TEJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, eiusdem, en relación con el artículo 260 ibídem, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, ejusdem. Se ordena la inmediata libertad de este imputado desde la sala de audiencias.
TERCERO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ARIAN HUMBERTO DUARTE SALAZAR, ARNALDO GÓMEZ AVILEZ, GREGORI JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, ISMAEL ALFREDO MARAMÁS GALLARDO y JOSÉ GREGORIO RON TEJADA, por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el articulo 250 ejusdem, en relación a los delitos que les fueron imputados por parte del Ministerio Publico.
CUARTO: Se declara, parcialmente con lugar, las solicitudes de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA