ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002503
ASUNTO : JP01-S-2003-002503
Celebrada la audiencia oral y privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal, esto es, en fecha 03/06/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, inmediatamente antecede, del folio 181 al 183, y, vistas las solicitudes efectuadas en dicho acto, por parte de la Defensora Pública Penal, abogada, Karelis Rodríguez, del acusado: OSMAN ANÍBAL JUNIOR CELIS CASTILLO, así como también, de parte de la Fiscalía Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado Omar López, mediante las cuales se pidió a este tribunal, se decrete, el SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en virtud del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al precitado acusado y probacionario, en razón de habérsele aplicado en su oportunidad legal (acta y decisión, de fecha: 23/10/2006, cursantes a los folios: 100-102 y 103-105, respectivamente), la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyo fundamento de tales solicitudes, se encuentra conforme a lo estipulado en los artículos 45, 48 numeral 7., 318 numeral 3. y 28 numeral 5., todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y efectuada por este tribunal, la verificación del fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones previamente impuestas al mencionado acusado, en la respectiva audiencia; este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 48 numeral 7., 318 numeral 3., 319, 322 y 324, eiusdem, previamente observa:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL
En fecha 19/05/2002, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), en la avenida Luis Aparicio, adyacente al estadium Pancho Pepe Croquer de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, los ciudadanos OSMAN ANÍBAL JUNIOR CELIS CASTILLO y LUIJMA ELEACIN MÁRQUEZ PÉREZ, sin intención de matarse pero si de causarse daño, se lesionaron mutuamente, los cuales de acuerdo con la apreciación de los médicos legistas, del reconocimiento médico legal, para el primero de los nombrados, calificó las lesiones con tiempo de curación de doce (12) días, con privación de ocupaciones habituales por igual tiempo y en cuanto a las lesiones sufridas por el segundo ciudadano nombrado anteriormente, consideró un tiempo de curación de dieciséis (16) días, con privación de ocupaciones habituales por cuatro (4) días.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO
El imputado: OSMAN ANÍBAL JUNIOR CELIS CASTILLO, fue acusado formalmente, en la audiencia preliminar, en fecha 23-10-2006, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 415 eiusdem, cuya acta levantada al efecto, cursa a los autos, del folio 100 al 102 de la presente pieza, el escrito acusatorio se encuentra suscrito por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros (fs. 79 al 86, 1ª pieza). Los hechos sucedieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito en, la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En dicha audiencia preliminar, este tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente admitida la acusación fiscal y sus pruebas presentadas, así como, vista la admisión de los hechos por parte del acusado antes referido y llenos los demás requisitos de ley, se le ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, debiendo éste cumplirlas estrictamente, durante su régimen probacionario impuesto, y las cuales fueron:
Único: Presentaciones periódicas, cada dos (2) meses; ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Con respecto al cumplimiento de tal condición por parte del probacionario de autos, este juzgado puede evidenciar, de la revisión al Sistema Computarizado Juris 2000, que efectivamente, este individuo se presentó periódicamente, tal como se le indicó, no existiendo una nueva queja sobre su comportamiento, conducta y actitud ante la sociedad y colectividad.
Así las cosas, este tribunal observa y considera, que el acusado y probacionario OSMAN ANÍBAL JUNIOR CELIS CASTILLO, ha cumplido total y cabalmente con la obligación y condición impuesta, y a su vez, con el régimen probacionario, al habérsele aplicado previamente la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.
A tal respecto, este juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de la obligación y del plazo de la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado OSMAN ANÍBAL JUNIOR CELIS CASTILLO, ampliamente identificado a los autos, con basamento jurídico, en lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319 y 324, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar, igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia. Y así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, a favor del acusado OSMAN ANÍBAL JUNIOR CELIS CASTILLO, ampliamente identificado a los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319 y 324, eiusdem; y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar, igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia. Se declara con lugar, la solicitud efectuada por parte de la defensa pública penal y su patrocinado, con la previa opinión favorable del Ministerio Público.
Se deja sin efecto jurídico alguno, cualquier medida cautelar restrictiva a la libertad personal que pueda pesar sobre el ciudadano OSMAN ANÍBAL JUNIOR CELIS CASTILLO; para ello, se ordena oficiar lo conducente, al Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, ofíciese al organismo competente, a los fines de que este mismo ciudadano, OSMAN ANÍBAL JUNIOR CELIS CASTILLO, sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con respecto a este caso en concreto.
Notifíquese a todas las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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