ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001746
ASUNTO : JP01-P-2008-001746

Celebrada la audiencia oral entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-001746, esto fue, en fecha 3 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 138 al 141 de la presente pieza jurídica, este órgano jurisdiccional a tal respecto, para fundamentar su resolución dictada previamente en sala de audiencias, preliminarmente puede observar:

I

Por una parte, intervino la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público de este Estado y ciudad, representada por la abogada Adriana Useche, quien ratificó su escrito de solicitud, referente a la revocatoria de la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, que le fuera acordada en fecha 13 de octubre 2008, al acusado EUSTOQUIO SIDO GUERRA MEJIAS, en virtud de que el mismo ha incumplido con dicha medida y con las condiciones impuestas por este Tribunal (fs. 117-119).

Por otra parte, el Defensor Público, abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de defensor del acusado: EUSTOQUIO SIDO GUERRA MEJÍAS, solicitó a este tribunal, que con base al artículo 46 numeral 2., eiusdem, le sea concedido a su defendido, prórroga para el cumplimiento cabal y satisfactorio de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad legal, con motivo de habérsele otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa en este asunto jurídico penal, así como también, solicitó, que se le impusiera a su patrocinado, de la condición y del deber, de acudir al Centro de Rehabilitación “José Félix Ribas” de esta ciudad y Estado, a los fines de su rehabilitación por el problema de alcoholismo que presenta en la actualidad.

En tal sentido, se le informó al precitado imputado EUSTOQUIO SIDO GUERRA MEJÍAS, el motivo por el cual se realizaba la referida audiencia oral, manifestando éste en relación al incumplimiento de sus obligaciones, con respecto a tal medida alternativa a la prosecución del proceso, lo siguiente:

Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo me comprometo a no meterme más con las víctimas. Es todo.


Se le concedió la palabra, a las víctimas, Carmen Rosa Guerra Orocua, Marianny del Carmen Guerra Orocua y Felipa Santiago Orocua, quienes manifestaron que ellas lo que deseaban, era que él (imputado) recibiera ayuda para su problema de alcoholismo y que no las molestara más; así mismo manifestaron que no se oponen a la solicitud realizada por el ciudadano Defensor.

La Fiscalía del Ministerio Público; no realizó objeción alguna, respecto a la solicitud de la Defensa.

Una vez, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, la PROCEDENCIA de dicha solicitud, en vista de la no oposición de las víctimas de este caso y de la Fiscalía, atendiendo también, a que los hechos delictivos, no son de alta gravedad y magnitud, según las circunstancias fácticas en se produjeron los mismos y a la pena tan baja que los mismos presentan.

Así las cosas, vista la previa opinión favorable del Ministerio Público y de las víctimas, con basamento al hecho público y notorio, de que no contamos con Centros Penitenciarios en nuestro país que aseguren la rehabilitación de los internos o internas y el respeto a sus derechos humanos, debido a que, los establecimientos carcelarios no cuentan con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, los cuales sean acordes y armónicos a lo que establece la Constitución Nacional y la Ley. Tampoco cuentan esos sitios de reclusión, con un personal, académicamente preparado, técnico, profesional, científico, de vigilancia, entre otros; que sea suficiente, necesario, eficaz y competente para el cumplimiento de la labor que allí se requiere; por lo que, no cumpliéndose a cabalidad con lo preceptuado por nuestro constituyente en su artículo 272 de la Carta Fundamental, consecuencialmente, se acuerda, por una (1) sola vez, LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, POR UN (1) AÑO MÁS, inmerso dentro de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, con la debida imposición de las condiciones a cumplir por parte del ciudadano EUSTOQUIO SIDO GUERRA MEJÍAS, las cuales son: 1) Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) prohibición de agredir o perjudicar a las víctimas, ciudadanas Carmen Rosa Guerra Orocua, Marianny del Carmen Guerra Orocua y Felipa Santiago Orocua Que; 3.- acudir al Centro de Rehabilitación “José Félix Ribas”, en esta ciudad y Estado. Y así se declara.-
II
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: UNICO: LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, POR UN (1) AÑO MÁS, inmerso dentro de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, con la debida imposición de las condiciones a cumplir por parte del acusado y probacionario, EUSTOQUIO SIDO GUERRA MEJÍAS, las cuales son: 1) Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) prohibición de agredir o perjudicar a las víctimas, ciudadanas Carmen Rosa Guerra Orocua, Marianny del Carmen Guerra Orocua y Felipa Santiago Orocua Que; 3.- acudir al Centro de Rehabilitación “José Félix Ribas”, en esta ciudad y Estado. Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la defensa pública.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Centro de Rehabilitación “José Félix Ribas”, ubicado en esta ciudad y Estado.
LA JUEZA,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA ÁVILA