Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.836-08
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Aura Estela Ledezma Martínez
PARTE DEMANDADA: Numa Gregorio García López
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Héctor Mayorga Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.640.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó.
I
Por libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2008, por el abogado Héctor Mayorga Quintero, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 99.640, actuando en representación de la ciudadana Aura Estela Ledezma Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.978.476, con domicilio en la ciudad de El Sombrero, según se evidencia de poder que le fuere otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en Barbacoas, en fecha 09 de mayo de 2.008, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, demandó por divorcio al ciudadano Numa Gregorio García López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.791.
Alega el apoderado demandante, que en fecha 09 de septiembre de 1.988, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Numa Gregorio García López, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 58, fijando el domicilio conyugal en el barrio Caja de Agua, al final de la calle Mellado, frente a la cancha, casa sin número de El Sombrero, Estado Guárico. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Sigue alegando el apoderad actor, que la armonía y paz hogareña se vio interrumpida cuando empezaron los problemas personales entre los cónyuges, el cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar su carácter, tomando una actitud hostil hacia su esposa, comportándose de una manera grosera y ofensiva para con su esposa, agrediéndola constantemente, llegando inclusive a agredirla físicamente, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales elementales, situación ésta que su representada soportó por algún tiempo, tratando en todo momento de que su esposo cambiara de actitud y volviera a ser el hombre atento y amoroso, pero todo fue inútil. Conducta esta que culminó los primeros días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, cuando en horas de la tarde, el señor Numa Gregorio García López, sin mediar palabra alguna ni justificación, recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar, dejándola en el más completo abandono moral y material, esto hace más de 16 años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y conducta ésta que aún persiste y hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar.
Fundamentó la acción, el apoderado demandante en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Pidiendo la citación del demandado Numa Gregorio García López.
Admitida la acción, el Tribunal acordó el emplazamiento del demandado, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 07 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 12 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2.008 se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 14 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2.008, se tienen por recibidas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 15 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, riela a los folios 34 y 35 del expediente. En fecha 11 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Mayorga Quintero, actuando con el carácter acreditado en autos, dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, la Secretaria temporal del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 37 del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Mayorga y consigno escrito de promovió de pruebas, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.008, la Secretaria temporal del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al folio 39 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2.008, vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Héctor Mayorga, riela al folio 40 del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora. Por auto del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, que promovió el testimonio de los ciudadanos Nayibis Dolores López Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.769.693, Yesenia Yamilet Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.123.125, Yamilet Coromoto Martínez Siso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.947.023 y José Miguel Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.519.292, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 41 del expediente.
Del folio 46 al folio 55 del expediente, rielan resultas de la comisión, de la cual se desprende haberse evacuado la prueba de testigos.
La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 17 de febrero de 2.009, venció el lapso probatorio, riela al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2.009, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Mayorga y consigno escrito de informes, riela al folio 58 del expediente.
La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 17 de marzo de 2.009, venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 61 del expediente. La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 31 de marzo de 2.009, venció el lapso para hacer las observaciones a los informes, riela al folio 62 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II.
Alega el apoderado demandante, que en fecha 09 de septiembre de 1.988, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Numa Gregorio García López, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 58, fijando el domicilio conyugal en el barrio Caja de Agua, al final de la calle Mellado, frente a la cancha, casa sin número de El Sombrero, Estado Guárico. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Sigue alegando el apoderado actor, que la armonía y paz hogareña se vio interrumpida cuando empezaron los problemas personales entre su representada y el cónyuge, éste sin motivo alguno comenzó a cambiar su carácter, tomando una actitud hostil hacia su esposa, comportándose de una manera grosera y ofensiva para con su esposa, agrediéndola constantemente, llegando inclusive a agredirla físicamente, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales elementales, situación ésta que su representada soportó por algún tiempo, tratando en todo momento de que su esposo cambiara de actitud y volviera a ser el hombre atento y amorosa, pero todo fue inútil. Conducta esta que culminó los primeros días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, cuando en horas de la tarde, el señor Numa Gregorio García López, sin mediar palabra alguna ni justificación, recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar, dejándola en el más completo abandono moral y material, esto hace más de 16 años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y conducta ésta que aún persiste y hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar.
Debe entonces, demostrar el apoderado demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran los ciudadanos Nayibis Dolores López Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.769.693, Yesenia Yamilet Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.123.125, Yamilet Coromoto Martínez Siso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.947.023 y José Miguel Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.519.292.
La testigo Nayibis Dolores López Arrieta, con su testimonio afirmó que conoce a los ciudadanos Aura Estela Ledezma Martínez y Numa Gregorio García López, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Mellado del Estado Guárico en fecha 09 de septiembre de 1.988, que fijaron su residencia en el barrio Caja de Agua, calle Mellado, casa sin número de El Sombrero, que el señor Numa Gregorio abandonó el hogar dejando a su esposa sola, que el abandono se produjo en los primeros días del mes de agosto de 1.992 por parte del señor García López y que hasta el momento no ha regresado.
La testigo Yesenia Yamilet Rebolledo, con su testimonio afirmó que conoce a los ciudadanos Aura Estela Ledezma Martínez y Numa Gregorio García López, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Mellado del Estado Guárico en fecha 09 de septiembre de 1.988, que fijaron su residencia en el barrio Caja de Agua, calle Mellado, casa sin número de El Sombrero, que el señor Numa Gregorio abandonó el hogar dejando a su esposa sola agrediéndola en forma verbal y física, comportándose con su esposa de una manera grosera, ofensiva, que el abandono se produjo en los primeros días del mes de agosto de 1.992 por parte del señor García López y que hasta el momento no ha regresado y que no tuvieron hijos.
La testigo Yamilet Coromoto Martínez Siso, con su testimonio afirmó que conoce a los ciudadanos Aura Estela Ledezma Martínez y Numa Gregorio García López, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Mellado del Estado Guárico en fecha 09 de septiembre de 1.988, que fijaron su residencia en el barrio Caja de Agua, calle Mellado, casa sin número de El Sombrero, que el señor Numa Gregorio abandonó el hogar dejando a su esposa sola, que el abandono se produjo en los primeros días del mes de agosto de 1.992 por parte del señor García López y que hasta el momento no ha regresado.
El testigo José Miguel Méndez, con su testimonio afirmó que conoce a los ciudadanos Aura Estela Ledezma Martínez y Numa Gregorio García López, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Mellado del Estado Guárico en fecha 09 de septiembre de 1.988, que fijaron su residencia en el barrio Caja de Agua, calle Mellado, casa sin número de El Sombrero, que el señor Numa Gregorio abandonó el hogar dejando a su esposa sola, que el abandono se produjo en los primeros días del mes de agosto de 1.992 por parte del señor García López y que hasta el momento no ha regresado. La declaración de los testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotada bajo el N° 58, de fecha 09 de septiembre de 1.988, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el abogado Héctor Mayorga Quintero actuando en representación de la ciudadana Aura Estela Ledezma Martínez contra el ciudadano Numa Gregorio García López, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado, anotada bajo el N° 58, de fecha 09 de septiembre de 1.988.
Ofíciese a la referidas Oficinas Públicas, para se sirva estampar, la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 2:30 p. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 6.836-08.