Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.827-08
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Maira Alejandra Chirinos
PARTE DEMANDADA: José Fernando Gutiérrez Granadillo
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.352.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820.
I
Por libelo presentado en fecha 07 de mayo de 2008, por la ciudadana Maira Alejandra Chirinos, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.874.422 y de este domicilio, estando debidamente asistida por la abogado Isabel Graciela De Andrade de Pino, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 101.352, demandó por divorcio al ciudadano José Fernando Gutiérrez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.152.954.
Alega la demandante, que en fecha 30 de diciembre de 2.003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Fernando Gutiérrez Granadillo, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 528, fijando el domicilio conyugal en la urbanización Bella Vista, manzana 18, No. 18 de esta ciudad de San Juan de los Morros. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos.
Sigue alegando la demandante, que durante su matrimonio vivían en perfecta armonía y comprensión, reinando paz en su hogar, pero poco a poco por desavenencias y hechos causados por el ciudadano José Fernando Gutiérrez Granadillo, a partir del año de su unión conyugal, la misma se fue deteriorando, surgiendo en su hogar, agresiones, maltratos físicos y verbales, y en los últimos cuatro años, su cónyuge, comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultarla y ofenderla a solas y delante de los amigos sin importarle para nada el respeto y consideración que como persona y como esposa le debe.
Fundamentó la acción, en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pidiendo la citación del demandado José Fernando Gutiérrez Granadillo. Admitida la acción, el Tribunal acordó el emplazamiento del demandado, y acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 04 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Fernando Gutiérrez Granadillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.152.954, estando debidamente asistido de abogado y confirió poder apud acta al abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 04 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano José Fernando Gutiérrez Granadillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.152.954, por cuanto se dio por citado, tal como se evidencia al folio 11 del expediente, riela al folio 12 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2.008 se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 19 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, riela a los folios 20 y 22 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Gutiérrez y estando debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maira Alejandra Chirinos, por ante el registro civil del Municipio Roscio del Estado Guárico en fecha 30 de diciembre de 2.003, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que han vivido en completa armonía y comprensión y que han mantenido su domicilio conyugal común en la urbanización Bella Vista, manzana 18, casa No. 18 de San Juan de los Morros. Seguidamente rechazó, negó y contradijo los demás hechos narrados en el escrito libelar, que no fueron plenamente admitidos, así como el derecho invocado por resultar totalmente inaplicable en el presente caso. Negó, rechazó y contradijo, de que poco a poco y por desavenencias su unión matrimonial se haya venido deteriorando e igualmente rechazó las supuestas desavenencias invocadas hayan sido causadas por su persona y mucho menos que haya incurrido en agresiones, maltratos físicos y verbales contra su esposa. Rechazó, negó y contradijo que haya llegado al punto de que durante los últimos cuatro años haya cambiado de carácter y se haya puesto irritable. Rechazó, negó y contradijo que haya insultado y ofendido a su pareja delante de amigos y familiares, por ser absolutamente falso, como también es falso que la agredió sin importarle lugar, estado y tiempo. Rechazó, negó y contradijo que entre la demandante y su persona no exista el débito conyugal, que no precisa en el factor tiempo, pues los deberes que engendra el matrimonio como lo son la cohabitación, socorro, asistencia y protección, siempre ha estado presente en sus vidas, riela del folio 23 al folio 28 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Maira Alejandra Chirinos y estando debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela De Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos, 19.913 y 101.352 respectivamente, riela al folio 29 del expediente. Asimismo, dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.008, la Secretaria temporal del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al folio 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2.008, vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, riela al folio 32 del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por auto del Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 36 del expediente.
Del folio 39 al folio 59 del expediente, rielan resultas de la comisión, de la cual se desprende haberse evacuado la prueba de testigos.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de Febrero de 2.009, ordenó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 61 del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado Carlos Toro, riela al folio 64 del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Isabel Graciela de Andrade de Pino y se dio por notificada, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 02 de abril de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, por cuanto la abogado Graciela de Andrade de Pino se dio por notificada el 30 de marzo de 2.009, riela al folio 67 del expediente.
La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 28 de abril de 2.009, venció el lapso para la presentación de informes, riela al vuelto del folio 68 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II.
Alega la demandante, que en fecha 30 de diciembre de 2.003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Fernando Gutiérrez Granadillo, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 528, fijando el domicilio conyugal en la urbanización Bella Vista, manzana 18, No. 18 de esta ciudad de San Juan de los Morros. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos.
Sigue alegando la demandante, que durante su matrimonio vivían en perfecta armonía y comprensión, reinando paz en su hogar, pero poco a poco por desavenencias y hechos causados por el ciudadano José Fernando Gutiérrez Granadillo, a partir del año de su unión conyugal, la misma se fue deteriorando, surgiendo en su hogar, agresiones, maltratos físicos y verbales, y en los últimos cuatro años, su cónyuge, comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultarla y ofenderla a solas y delante de los amigos sin importarle para nada el respeto y consideración que como persona y como esposa le debe.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I: alegó y reprodujo en beneficio de su representada, el mérito favorable de los autos, en general los alegatos formulados en el libelo de demanda, y en especial, el convenimiento expreso hecho por el demandado en lo referente a la existencia de la relación conyugal, así como la duración de la misma, el cual consta en la contestación de la demanda. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor a lo contenido en este capítulo, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que esto no equivale a ningún medio probatorio. Y así se decide.
CAPITULO II: promovió las testimoniales de los ciudadanos Yanetzi del Carmen Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.874.274 y de la ciudadana Lesbia María García Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.392.803.
En este sentido, declara la ciudadana Lesbia María García Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.392.803, que luego de haber sido impuesta del juramento de la ley, rindió testimonio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo al Tribunal si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Maira Alejandra Chirinos y José Fernando Gutiérrez Granadillo?. CONTESTÓ: si, a Maira la conozco desde pequeña desde que nos mudamos para el barrio ellas llegaron allí y nos hicimos amigas y vecinas y después supe que se casó con ese muchacho que el es hijo de una muchacha que estudió, la mamá de él estudió conmigo toda la primaria y de antes a él también. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo a este Tribunal si sabe donde tienen su residencia los ciudadanos Maira Alejandra Chirinos y José Fernando Gutiérrez Granadillo?. CONTESTÓ: en el barrio Bella Vista, calle 18, casa No. 18, donde ella tiene su peluquería y yo voy siempre a su peluquería. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo a este Tribunal si conoce el motivo o las razones de la separación de los ciudadanos Maira Alejandra Chirinos y José Fernando Gutiérrez Granadillo?. CONTESTÓ: bueno todo eso viene porque el la maltrataba de palabras, también me enteré que le jaló el pelo, el decía cosas groseras, entonces a ella una vez también yo le dije a él porque mi hija y yo lo vimos con una muchacha y el pensó que nosotros le habíamos ido con el chisme a la señora Maira y yo le reclame porque el se metía con mi hija menor por que el pensaba que éramos nosotras las que habíamos ido con el chisme yo le reclame delante de Maira y el me dijo de todo, hasta me dijo maldita vieja chismosa y si que si yo también me resbalaba el también me cojia, el es muy grosero. CUARTA PEGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si sabe que el ciudadano José Fernando Gutiérrez Granadillo, vive en el mismo domicilio de ellos y que tienen habitaciones separadas, no duermen juntos? CONTESTÓ: si se por que yo voy a la peluquería, ella me ha mostrado que duerme en frente al cuarto principal, y una vez que yo fui a la peluquería ella estaba durmiendo en un chinchorro en la sala. Seguidamente ejerció el derecho a repregunta el abogado Carlos Toro y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si además de ser amiga de Maira Alejandra Chirinos, es también su cliente en la peluquería? CONTESTÓ: si soy su cliente en la peluquería, porque su peluquería queda en la misma casa de ella. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si en virtud del problema que sostuvo con el ciudadano José Fernando Gutiérrez, surgió enemistad entre ambos? CONTESTÓ: si porque el me mira con esos ojos que quisiera matarme cuando me ve. Esta Juzgadora no valora la testimonial rendida, por considerar que la testigo es inhábil, por estar incursa dentro de las causales contenidas en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, se desprende claramente que es amiga de la demandante y mantiene enemistad con el demandado. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: invocó, promovió, reprodujo y opuso el acta certificada de matrimonio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: invocó, promovió, reprodujo y opuso, la documental que aparece agregada al folio 18 del expediente, emitido por el Ministerio Público, donde solicita la aclaratoria del último domicilio conyugal. Revisadas las actas que conforman el expediente, al folio 21 del mismo se evidencia, la respuesta a la solicitud hecha por el Ministerio Público, señalando como domicilio conyugal la urbanización Bella Vista, Manzana 18, casa No. 18 de esta ciudad de San Juan de los Morros, siendo éste el mismo domicilio del demandado, valorando esta prueba como indicio, ya que de la misma se desprende que ambos cónyuges aún permanecen viviendo en el mismo domicilio conyugal. Y así se decide.
TERCERO: invocó, promovió, reprodujo, opuso e hizo valer la confesión que hace la demandante en su escrito libelar al señalar que durante su unión matrimonial ha vivido junto a su esposo en completa armonía y comprensión, y que entre ellos y su hogar siempre ha reinado la paz. Esta Juzgadora no valora la confesión invocada por la parte demandada, ya que de la lectura hecha al escrito libelar, luego de la paz invocada en el hogar, seguidamente, pasa a relatar, que de poco a poco por desavenencias y hechos causados por el demandado su unión conyugal se fue deteriorando. Y así se decide.-
Del análisis del acerbo probatorio, considera quien aquí suscribe, que la declaración de la testigo, no hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común en que se fundamentó la acción, lo que la hace improcedente, lo único que quedó demostrado es el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Guárico, anotada bajo el N° 528, de fecha 30 de diciembre de 2.003, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Maira Alejandra Chirinos, estando asistida por la abogado Isabel Graciela De Andrade De Pino contra el ciudadano José Fernando Gutiérrez, ambos identificados anteriormente, por no estar comprobada la causal de excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común, conforme el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 6.827-08.