REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7164-09
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.-
PARTE DEMANDANTE: Guzmán Bustamante
PARTE DEMANDADA: Mary Josefina Ramírez.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ysvet Cortéz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.202.
I.
Por libelo de fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano Guzmán Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.055.586, estando asistido por la Abogado en ejercicio, Ysvet Cortez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.202, demandó por acción mero declarativa de concubinato, a la ciudadana Mary Josefina Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.239.379.
Expone el demandante, que mantuvo desde el mes de agosto de 2.003 hasta el mes de julio de 2.007, una relación concubinaria con la ciudadana Mary Josefina Ramírez, estableciendo su residencia principal en una vivienda arrendada en el callejón Urdaneta, casa sin número, en el Municipio roscio, San Juan de los Moros, Estado Guárico. Posteriormente con esfuerzo adquirió un lote de terreno en la calle Las Mercedes del barrio La Morera, de esta ciudad, donde construyó una vivienda amplia, cómoda y confortable para sus necesidades.
Sigue alegando el demandante que mantuvo una relación concubinaria por un lapso de 04 años de forma permanente, no interrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos vecinos desde el mes de agosto de 2.003hasta el mes de julio de 2.007, brindándose la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante los familiares, amigos, vecinos y sociedad, motivo este que fuera reconocido y se les diera el trato como tal, pero que por circunstancias adversas se vieron obligados a interrumpir su unión de pareja. De su unión concubinaria nació un niño que lleva por nombre Gustavo Efraín Bustamante Ramírez.
Fundamenta la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
Del folio 3 al folio 26 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto este Tribunal de fecha 19 de marzo de 2009, acordando la citación de la demandada, Mary Josefina Ramírez, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado, que fuese librado a la ciudadana Mary Josefina Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 7.239.379, riela al folio 30 del expediente.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, no compareció la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado. Por auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2.009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 33 del expediente.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplen.-
Por lo que ha operado la confesión ficta de la demandada, y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción mera declarativa de concubinato intentada por el ciudadano el ciudadano Guzmán Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.055.586, estando asistido por la Abogado en ejercicio, Ysvet Cortez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.202, en contra de la ciudadana Mary Josefina Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.239.379, relación concubinaria que se inició desde el mes de agosto de 2.003 hasta el mes de julio de 2.007, tal como lo manifestó el demandante. Y así se decide.-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve. (2009).-
La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En fecha la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:00 p.m. La Secretaria,



ECOV.-
Exp. N° 7164-09