REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000045
ASUNTO ANTIGUO : 1C-82-02
Decisión: Declara el Sobreseimiento de la Causa
Imputado: Félix Eduardo Chávez
Delito: Lesiones Intencionales Graves
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el profesional del derecho, abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de defensor público del ciudadano Félix Eduardo Chavez, quien basa su petición en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 02 de Julio de 1996, trascripción de Novedad recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que en el Hospital Central de esta ciudad, ingresó el ciudadano Bernardo Antonio Cardona, presentando herida por arma blanca en la región de la mano izquierda, procedente del sector Tamarindito, asentamiento campesino Corozo Pando, Jurisdicción del Municipio Calabozo Distrito Miranda del Estado Guárico, señalando como autor del hecho al ciudadano José apodado “Tati”.
En fecha 30-07-1996, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó resolución mediante la cual ordenó la detención judicial del ciudadano Félix Eduardo Chávez por la comisión del delito de lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano Bernardo Antonio Córdova, librándose la correspondiente orden de aprehensión.

Señala el defensor público, que el ciudadano Félix Eduardo Chávez está siendo procesado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho (02-07-1996), que establece pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años y que al día 02-07-1999 ya había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del referido código sustantivo penal, tomando a los efectos del cálculo de la prescripción, el término medio de la pena aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

De las actuaciones procesales se evidencia la presunta comisión del delito señalado por el defensor público, el cual contempla una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años. Por otra parte, el artículo 37 eiusdem, prevé que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad. En este caso, la pena normalmente aplicable sería de dos años y seis meses de prisión.

El artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos; y el artículo 110 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Así, se observa que el proceso tuvo su inicio el 02 de Julio de 1996; y, el auto de detención dictado el 30 de Julio de 1996, interrumpió el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal; sin embargo, tal como lo dispone el artículo 110 del código penal sustantivo aplicable para esa fecha, la prescripción extraordinaria o judicial, ha operado en el presente caso, tomando en consideración que ha transcurrido un lapso de tiempo de trece (13) años, un (01) mes y nueve (09) días, mucho mayor a los tres (03) años y (09) meses exigidos por el legislador para declarar la misma, por lo tanto, lo que se hace procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de la defensa, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento de la causa donde aparece como investigado el ciudadano CHÁVEZ FELIX EDUARDO, quien es venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Rosario de Paya, calle Intercomunal, casa S/N, Turmero Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-11.088.102, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5º y 110, ambos del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese dejándose sin efecto la orden de captura. Déjese Copia. Cúmplase. -
La Juez Temporal,


Abg. Zulimar Castro de Vieira
El Secretario,

Abg. Jesús Alexander López Mirabal


ASUNTO: JJ11-P-2002-000045