REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Calabozo, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000056
Decisión: Declara el Sobreseimiento de la Causa
Investigados: Pablo Hernández y Pedro Pablo Hernández Silva
Delito: Hurto de Ganado Vacuno y Daños a la Propiedad
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el profesional del derecho, abogado Ulises José Rivas Zambrano, en su condición de Fiscal 5° del Ministerio Público, quien basa su petición en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 11 de Agosto de 2003, por Admisión de Querella acusatoria presentada por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Clavel María Trocell y Jasmín Adelaida Alfonso Trocell, contra los ciudadanos Pablo Hernández y Pedro Pablo Hernández Silva, por l comisión de los delitos de Hurto de Ganado Vacuno, Hurto Calificado y Daños a la Propiedad (folio 29).
Posteriormente, fue remitido el asunto la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que se diera inicio a la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evacuaran las diligencias de investigación propuestas por el solicitante. En fecha 31-08-2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación, y ordenó practicar diligencias, entre ellas: 1) Entrevista sostenida con la ciudadana María Emilia Cedeño Rodríguez, quien expresó ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana que el día 30-03-2003 unos ciudadanos fueron al fundo “Providencia” y tumbaron y quemaron una casa y se llevaron 2 reses. A preguntas formuladas contestó que Pedro Pablo Hernández Silva fue el autor del hecho, junto con otras personas (folios 45 y 46). 2) Entrevista sostenida con el ciudadano Wenceslao Ramón Trocell Silva, quien expresó ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, que es habitante del sector La Providencia y el día 30-03-2003 se encontraba en su parcela y escuchó que estaban tumbando algo, que hacían ruido con un material metálico y como golpeando madera; al día siguiente se percató que la casa de campo de la parcela P-1-9 la habían derribado y quemado, los corrales estaban totalmente destruidos, posteriormente, se enteró que el ciudadano Pedro Pablo Hernández Silva era el que había derribado la casa. 3) Entrevista sostenida con el ciudadano José Luis Hurtado, quien expresó ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba cuidando un fundo propiedad de la ciudadana María Trocel y llegaron cinco tipos y le dieron una cachetada, amenazándolo con un revólver que cargaban y le dijeron que un abogado había mandado a tumbar el rancho, después comenzaron a tumbarlo, después lo quemaron y luego embarcaron 2 vacas, una batea, 6 rollos de alambre, un palín, un tambor y 6 gallinas (folios 49 y 50). 4) Entrevista sostenida con el ciudadano Pedro Donato Arcela Flores quien expresó ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana que el siempre le hacía transporte a la señora maria Trocel hasta una parcela que tenía ubicada en el asentamiento campesino “La Providencia”; y, el 30-03-2003 aproximadamente a las 10 de la mañana, llegó a la parcela y se percató de que la casa de campo estaba destruida (folios 51 y 52). 5) Entrevista sostenida con el ciudadano Félix Francisco Zarate, quien expresó ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana que siempre ha estado viajando por el asentamiento campesino “La Providencia” y en la parcela P.1.9 existía un rancho de zinc, con todos sus utensilios, ganado y otros animales y el domingo 30-03-2003 se presentaron unos sujetos y quemaron el rancho y se perdieron 2 reses y todos los utensilios (folios 53 y 54). 6) Entrevista sostenida con el ciudadano Yogil Gustavo Aponte Molina, quien expresó ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana que se dirigió al fundo que ocupaba la ciudadana Clavel maría Trocel y se encontró que habían derribado el rancho, el corral lo derribaron también, las jaulas de las gallinas se habían desaparecido y el ganado estaba regado. (folios 59 y 60). 7) Entrevista sostenida con el ciudadano Pablo Francisco Hernández, quien expresó ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana que desconoce absolutamente lo sucedido, que tiene su parcela en el asentamiento campesino “El Frio” y su hijo es el dueño de la parcela P-1-9 ubicada en el asentamiento “La Providencia” y tiene su título desde el año 1996. (folios 61 y 62). 8) Entrevista sostenida con el ciudadano Pedro Pablo Hernández Silva, quien expresó ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, que desconoce los hechos que investigan que posee un título sobre la parcela y la señora Clavel María Trocel ha picado el alambre de sus tierras perjudicándolo, que lo acusan de un hecho que desconoce totalmente ya que para esa fecha el se encontraba en la ciudad de San Juan de los Morros estudiando (folios 63 al 65). 9) Entrevista sostenida con el ciudadano Yonny Marcelino Malueng Laya, quien expresó ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana que la señora María invadió unas tierras y cada vez metía su ganado para las tierras de Pablo Hernández, por eso se puso la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional (folios 70 y 71).
Señala el fiscal del Ministerio Público, que de los elementos de investigación incorporados al asunto se constata la presunta comisión de los delitos de Daños a la Propiedad y Hurto de Ganado Vacuno, previstos y sancionados en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha en la cual se desarrolló el hecho y artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; no obstante, desde la fecha de consumación del ilícito (05-08-2003) hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente un lapso mayor a los 05 años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por Prescripción, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, el cual fija un límite de tres años para delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, aplicando el principio de dosimetría penal y término medio de la pena aplicable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del referido código sustantivo.
De las actuaciones procesales se evidencia la presunta comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, los cuales contemplan las siguientes penas: El de Hurto de Ganado Vacuno que es el de mayor entidad: Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; y el de Daños a la Propiedad: una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses. Por otra parte, el artículo 37 eiusdem, prevé que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad. En este caso, la pena normalmente aplicable por el delito de mayor entidad sería de seis (06) años de prisión.
El artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos; y el hecho que motivó el inicio de esta causa ocurrió el 30-03-2003, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso de seis (06) años, dos (02) meses y doce (12) días, tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, aún cuando podríamos estar frente a la comisión de los hechos punibles descritos por el representante fiscal, dado el transcurso del tiempo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad del autor o autores; por lo tanto, lo que se hace procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento de la causa donde aparecen como investigados los ciudadanos PABLO HERNÁNDEZ y PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-2.518.001 y V-11.795.091, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinales 3º y 4°, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 109, ambos del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. Cúmplase. -
La Juez Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
El Secretario,
Abg. Jesús Alexander López Mirabal
ASUNTO: JP11-P-2003-000056