REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001007
ASUNTO : JP11-P-2008-001007
Imputada: Lenny Rosa Licones Tovar
Delito: Robo Agravado
Decisión: Niega Sustitución de Medida Privativa de Libertad por medida Cautelar menos gravosa
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. Neomar Argenis Narváez Cabrera, en su condición de defensor privado de la ciudadana Lenny Rosa Licones Tovar, mediante la cual pide al tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida privativa de libertad; a tales efectos este Juzgado observa:
En fecha 12 de Junio del año 2008, este tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad contra la ciudadana Lenny Rosa Licones Tovar por considerar llenos en su contra los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem, fundamentando el peligro de fuga en el parágrafo primero del artículo 251 del referido código adjetivo penal, por la posible pena a imponer en caso de resultar en definitiva una sentencia condenatoria, no pudiéndose asegurar la presencia de la imputada en el proceso, sino a través de la aplicación de la medida privativa de libertad.
Posteriormente el 30 de Junio de 2008, se recibió escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la imputada de autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem, ordenándose la fijación de la correspondiente audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La defensa argumenta a los efectos de solicitar el cambio de medida cautelar impuesta, que de las actas procesales no se desprende una participación activa de parte de su patrocinada en el delito cometido, además de que no existen elementos de convicción que la señalen como autora en el caso que nos ocupa, citando también la defensa, los principios fundamentales que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, 2° y 8°, y en el Código Orgánico Procesal Penal los artículos 1, 8 y 9 que consagran los principios del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, aunado a la circunstancia de que la ciudadana Lenny Rosa Licones Tovar no tiene antecedentes penales y es madre de tres niñas de 7, 4 y 2 años de edad, las cuales no han tenido contacto con ella desde hace más de 6 meses.
Sin embargo, este Tribunal impuso a la ciudadana Lenny Rosa Licones Tovar, la Medida Privativa de Libertad tomando en consideración la circunstancia del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del referido código adjetivo penal, fundamentada en la posible pena que podría imponerse la cual, en su límite máximo que es de diecisiete (17) años de prisión, partiendo del principio de que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano; y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo puede ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
En este sentido, es prudente citar la Sentencia N° 714, emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A08-129 de fecha 16-12-2008, que expresó: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
Por ello, considera quién decide, que en el presente caso no han variado los supuestos sobre los cuales se decretó la privación de libertad, ya que la acusación fiscal fue presentada por el mismo delito por el cual fue decretada la misma; en consecuencia, el peligro de fuga continúa latente; en consecuencia, la medida privativa de libertad, debe mantenerse, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada en el mismo.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Sin Lugar la solicitud presentada por el abogado Neomar Argenis Narváez Cabrera en su condición de defensor privado, y en consecuencia se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que fue dictada por este Tribunal contra la ciudadana LENNYS ROSA LICONES TOVAR, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 23/05/84, de profesión u oficio Obrera, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.726.637, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio “Dios con Nosotros”, calle principal en la primera cuadra en un esquina, familia Licones, teléfono 0247-5156279, por considerar que no han variado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 264 eiusdem.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira.
El Secretario,
Abg. Jesús Alexander López Mirabal
ASUNTO: JP11-P-2008-001007