REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000345
ASUNTO : JP11-P-2009-000345
Investigado: Manuel Reyes Pérez García.
Resolución: Declara Sobreseimiento de la Causa
Jueza: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las solicitudes presentadas en la misma por las partes, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
Primero: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, ciudadano Ulises Rivas Zambrano, Ratifico la solicitud ya interpuesta por ante el Tribunal, en lo que respecta al sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Reyes Manuel Pérez García, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, bien entendida en este caso la tipicidad formal como elemento constitutivo del delito, en el sentido que el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos señala ciertamente en cuanto a las escopeta está prohibida su importación, porte y detentación, pero la de cañón rayado, no así las de ánimas o cañón liso, es decir, estas últimas están exceptuadas por la ley su detentación como delito, que es el caso de marra, tal como se colige efectivamente de experticia de reconocimiento legal de fecha 14-03-2009 signada con el número 9700-065-064, donde se determina que se trata de un arma de fuego tipo escopeta de ánima lisa. Dada así las cosas, cumpliendo con lo establecido en el principio de legalidad de los delitos y de las penas, los ciudadanos o administrados deben ser sancionados por actos que estén expresamente señalados como delitos.
El ciudadano Manuel Reyes Pérez García, una vez informado de los hechos por los cuales fue investigado e impuesto de lo pautado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional, manifestó que no deseaba declarar.
El defensor público, Abg. José Wilfredo Barrios, se adhirió a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por ser ajustada a derecho.
Segundo: Consta en actas las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-2009 suscrita por el funcionario Javier Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias en las cuales resultó aprehendido el ciudadano Manuel Reyes Pérez García (F.1).
2) Inspección Técnica N° 404 de fecha 14-03-2009, suscrita por Felix Alfonso, Manuel Flores y Lino Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las características del lugar en el cual se practicó la aprehensión de Manuel Reyes Pérez García y la presunta incautación del arma de fuego tipo escopeta. (Fs. 03 y vto).
3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-064 de fecha 14-03-2009, en la cual se deja constancia que practicó el peritaje sobre una ESCOPETA de ánima Lisa, de uso individual, portátil, portátil y larga (F.05 y vto).
Tercero: El Abg. Ulises José Rivas Zambrano solicitó a favor del ciudadano Manuel Reyes Pérez García el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir la comisión de delito alguno, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de éste.
Analizada la solicitud, este Tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, en razón de que de las actas procesales no se erige la comisión de hecho punible alguno, puesto que de la experticia de Reconocimiento Legal practicada a la Escopeta que según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores le fue incautada al ciudadano Manuel Reyes Pérez García, se evidencia que es “de anima lisa”; y, por lo tanto, no se encuentra incluida dentro de las de prohibido porte, conforme lo dispone el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; aunado a la circunstancia de que sólo consta como elemento que indique que el arma era ilícitamente portada por el aprehendido, el acta policial.
Este Juzgado, al constatar que no hay certeza de la comisión del hecho punible, aunado a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por el Ministerio Público debe declararse con lugar por ajustarse a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Calabozo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor del ciudadano MANUEL REYES PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, residenciado en barrio La Trinidad, calle 5 con carrera 5, casa N° 16-5, diagonal a la escuela “Otoniel Julieta” Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.600.015, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinales 2º y 4°, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declara el Cese de la Medida cautelar que el imputado venía cumpliendo y se acuerda la LIBERTAD PLENA del mismo. Regístrese, déjese copia. Diarícese. Cúmplase-
La Jueza,
Abg. Zulimar Castro de Vieira El secretario,
Abg. Jesús Alexander López Mirabal
ASUNTO: JP11-P-2009-000345