REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000620
ASUNTO : JP11-P-2009-000620
Víctima: Agropecuaria Los Siete Samanes
Delito: Hurto Simple
Decisión: Declara el Sobreseimiento de la Causa
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio, quien basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 15 de Marzo de dos mil uno (2001), por denuncia interpuesta ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el ciudadano Raúl Emilio Herrera Rodríguez, quien indicó: “Soy administrador…de la finca agropecuaria los siete samanes… tengo unos depósitos en el Hato de los cuales hay herramientas y repuestos de tractores… Nelsis Echenique quien es empleado de Pedro Grespas… en dos oportunidades ha violentado los candados de los depósitos… en estas circunstancias lo responsabilizo de lo que se pueda perder… tengo entendido que se están perdiendo los repuestos” (folio 01).

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en la cual fueron denunciados los hechos, y que para este momento ha operado la prescripción de la acción penal.

Examinados los elementos de investigación, se evidencia la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en la cual fueron denunciados los hechos, que contempla una pena de prisión de uno a cinco años.

Por otra parte, el artículo 37 eiusdem, prevé que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad. En este caso, la pena normalmente aplicable sería tres (03) años.

Asimismo, el artículo 108 del Código Sustantivo penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan fueron denunciados el 15-03-2001, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de Ocho (08) años y Tres (03) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Igualmente, atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007, que estableció: “...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto... “. Así, del estudio de las actas procesales, se evidencia la presunta comisión del delito de Hurto Simple, señalado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en la cual fueron denunciados los hechos; sin embargo, dado el transcurso del tiempo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima la “Finca Agropecuaria Los Siete Samanes”, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinales 3º y 4°, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez Temporal,


Abg. Zulimar Castro de Vieira
El secretario,



Abg. Jesús Alexander López Mirabal







ASUNTO: JP11-P-2009-000620