REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000839
ASUNTO : JP11-P-2009-000839
Imputado: Orlando José Francisco Nicaragua
Delito: Violencia Psicológica y Amenazas
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ulises Rivas en representación en este acto de la Fiscalía 2º del Ministerio Publico, presentó al ciudadano Orlando José Francisco Nicaragua, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, siendo las 04:20 horas de la tarde del día 11-06-2009, narrando las circunstancias en las cuales se produjo la detención. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga Medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, requirió que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones.

El imputado, Orlando José Francisco Nicaragua, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, expresando: “yo no la he llamado a ella, tengo más de un mes que no habló con ella, yo solo la llamé porque la niña estaba enferma, discutimos fue porque la niña estaba descuidad y estaba flaca y no la está cuidando bien, ella se apareció en mi casa discutiendo para que le diera los reales para los remedios, ella me dio una cachetada y me rasguño el cuello, ella fue a discutir a mi casa”.

El Defensor privado, Abg. Nerwin Cadenas, expuso sus argumentos de hecho y de derecho, adhiriéndose a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Denuncia de fecha 11-06-2009, presentada por la ciudadana Otilia Yovelina Rivas Flores, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresa que su exconcubino le dio un golpe en el brazo porque le fue a pedir dinero para unos remedios para su hija que esta enferma y además que la tiene acosada por teléfono con mensajes de texto diciéndole que es una perra, basura y otras cosas más (folio 01).-
Inspección Técnica N° 862 de fecha 11-06-2009, practicada por el funcionario Royer Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las características del lugar en el cual, según la denunciante, se desarrolló el hecho punible. (folio 05).
Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2009, suscrita por el funcionario Enzo Pirella, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia de que el 11-06-2009, se trasladó en compañía de la ciudadana Otilia Yovelina Rivas Flores hacia la Urbanización Guaitoito, Calle 27, vía pública a fin de ubicar e identificar al ciudadano Orlando. Una vez en el lugar, la presunta víctima señaló la vivienda y a un ciudadano, quien se identificó como Orlando José Francisco Nicaragua, siendo detenido (folio 06).

Tercero: La Fiscalía del Ministerio Público ha calificado los hechos como Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión de los tipos penales descritos por la vindicta pública, los cuales no se encuentran prescritos. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir a esta juzgadora que Orlando José Francisco Nicaragua es el autor del ilícito, ya que la ciudadana Otilia Yovelina Rivas Flores, indicó que se acercó a hablar con él porque necesitaba dinero para su hija que estaba enferma y este le dijo obscenidades, aunado al hecho de que la maltrata a través de mensajes de texto diciéndole groserías.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que Orlando José Francisco Nicaragua ha sido el autor del delito. Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de veintidós (22) meses en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Se impondrá entonces la obligación de estar pendiente de este proceso judicial, atendiendo a los llamados que la Fiscalía y este órgano jurisdiccional le efectúen, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la victima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento especial efectuada por la Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Orlando José Francisco Nicaragua, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Nelson Alberto Guerrero Jaimes, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/04/77, portador de la cedula de identidad Nº 24.236.930, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, residenciado en Urb. Guaitoito, calle 27, casa Nº 21 Calabozo Estado Guárico, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación expresa de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la presentación periódica cada 30 días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Zulimar Castro de Vieira
El Secretario,

Abg. Jesús Alexander López Mirabal







Asunto N° JP11-P-2009-000839