REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000840
ASUNTO : JP11-P-2009-000840
Imputado: Nelson Alberto Guerrero Jaimes
Delito: Violencia Psicológica y Amenazas
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. Ysil Bolívar Zapata, presentó al ciudadano Nelson Alberto Guerrero Jaimes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, siendo las 12:40 horas de la tarde del día 11-06-2009, cuando fue señalado por la ciudadana Carmen Amelia Sánchez Hernández como la persona que había lanzado una piedra a su casa y la amenazó y ofendió. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga Medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la especial, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, pidió que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El imputado, Nelson Alberto Guerrero Jaimes, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, expresando: “A mi ya tienen más de siete semanas, con una tiradera de piedras a diferentes horas del día e inclusive de la madrugada, y vienen de esa casa, el día miércoles yo fui a la policía a denunciar eso, pero no me tomaron la denuncia, fui a la LOPNA y tampoco me tomaron la denuncia, llegue a la casa y me dijeron que como a la 11:00 de la mañana, tiraron otras vez piedras; y después a la 10:30 de la noche volvieron a lanzar piedras, entonces yo salí y empuje el portón de casa mía y grite que deje la lanzaderas de piedras, no discutí con nadie, y yo cerré el portón y me metí a la casa, al día siguiente, el jueves, como a la 11:00 de la mañana, llego una comisión del CICPyC, los mande a pasar y le mostré como estaba el techo de roto y el viaje de piedras; luego me dijeron que a la 02:00 de la tarde me trasladará a la sede del CICPyC y allí me detuvieron, es todo”.

El Defensor público, Abg. Eduardo Domínguez Burgos, expuso sus argumentos de hecho y de derecho, indicando que se desprende de las actas que corren insertas en el asunto, que hay una denuncia de la presunta víctima, en que obviamente se observa, que no asoma evidencia alguna, ni en denuncia ni en la investigación que realiza el cuerpo policial, que pueda llevar al Tribunal a que le surjan elementos de convicción, para que pueda considerarse de que existe un hecho delictivo; por consiguiente, considera que la aprehensión del ciudadano es ilegitima, y por lo tanto, solicitó se le otorgue su libertad plena, haciendo la consideración, que pudiese surgir del presente hecho, evidencias de que la víctima, haya obrado a conciencia de que no existe ningún hecho delictivo, y por lo tanto había incurrido en calumnia, de conformidad al artículo 240 del Código Penal.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Denuncia de fecha 11-06-2009, presentada por la ciudadana Carmen Amalia Sánchez Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresa que su vecino de nombre Nelson aproximadamente a las 10:00 de la noche del día 10-06-2009 lanzó una piedra a su casa porque supuestamente le habían lanzado piedras a la suya y cuando ella trató de hablar con él, la ofendió con palabras obscenas y portando una arma de fuego parecida a un tubo efectuó un disparo al patio y luego se encerró en su casa. (folio 02).-
Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2009, suscrita por el funcionario Octavio Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia de que el 11-06-2009, se trasladó en compañía de la ciudadana Carmen Amalia Sánchez y el agente Roger Linares hacia el Barrio Vicario 01, sector Sierra Alta, carrera 05 con calle 03, casa N° 33 a fin de ubicar e identificar al ciudadano Nelson. Una vez en el lugar, la presunta víctima señaló la vivienda y a un ciudadano, quien se identificó como Nelson Alberto Guerrero Jaimes, siendo detenido (folio 05).
Inspección Técnica N° 861 de fecha 11-06-2009, practicada por el funcionario Octavio Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las características del lugar en el cual, según la denunciante, se desarrolló el hecho punible. (folio 07).

Tercero: La Fiscalía 2° del Ministerio Público ha calificado los hechos como Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión de los tipos penales descritos por la vindicta pública, los cuales no se encuentran prescritos. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir a esta juzgadora que Nelson Alberto Guerrero Jaimes es el autor del ilícito, ya que la ciudadana Carmen Amalia Sánchez Hernández, indicó que se acercó a hablar con él porque lanzó una piedra a su residencia y este le contestó con obscenidades y la amenazó con un arma de fuego “parecida a un tubo”, disparando hacia el patio.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que Nelson Alberto Guerrero Jaimes ha sido el autor del delito. Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de veintidós (22) meses en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Se impondrá entonces la obligación de estar pendiente de este proceso judicial, atendiendo a los llamados que la Fiscalía y este órgano jurisdiccional le efectúen, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la victima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento especial efectuada por la Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Nelson Alberto Guerrero Jaimes, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Nelson Alberto Guerrero Jaimes, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NELSON ALBERTO GUERRERO JAIMES, venezolano, natural San Cristóbal- estado Táchira, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/05/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Luís María Guerrero (df) y Candida Jaimes (v), residenciado en el Barrio Vicario I, Sector Sierra Alta, carrera 5 entre calles 3 y 2, casa Nº 33, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 6.525.720, tlf 0412-4977711, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: la obligación de Estar pendiente de este proceso judicial, atendiendo a los llamados que la Fiscalía y este órgano jurisdiccional le efectúen, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la victima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Zulimar Castro de Vieira
El Secretario,

Abg. Jesús Alexander López Mirabal
Asunto N° JP11-P-2009-000840