REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Calabozo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000609
ASUNTO : JP11-P-2009-000609
Víctima: Luz María Chaya Brandy
Delito: Lesiones Leves
Decisión: Decreta Sobreseimiento de la Causa
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio, quien basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 06 de Octubre de 2007, por denuncia formulada por la ciudadana Luz María Chaya Brandy, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresa que Tamara Gil le causó lesiones en varias partes del cuerpo, utilizando unos potes de aceites, grasas y ligas de frenos.

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y, que a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal.

Examinados los elementos de investigación, se evidencia la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 416 del Código Penal; pues, del informe médico forense practicado a la víctima, cursante al folio 09 del asunto, se constata que las lesiones sufridas por ésta, ameritaron un tiempo de curación de seis (06) días, con privación de ocupaciones habituales por igual lapso. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Igualmente el artículo 109 ibidem, establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan fueron denunciados el 06-10-2007, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de Un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Igualmente, atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007, que estableció: “...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto... “. Así, del estudio de las actas procesales, se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima la ciudadana Luz María Chaya Brandy, titular de la cédula de identidad N° V-8.620.278, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 ordinal 6º del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez Temporal,


Abg. Zulimar Castro de Vieira
El Secretario,

Abg. Jesús Alexander López Mirabal
























ASUNTO: JP11-P-2009-000609